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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83861 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha11 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83861
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3725-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3725-2021

R.icación n.° 83861

Acta 30



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELÍAS CHICA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 13 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2011, fecha en la que arribó a las 500 semanas, cotizadas entre los 40 y 60 años de edad, en un monto de $1.886.724; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de diciembre de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día de 2011; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; prestó sus servicios durante más de 20 años en el sector público, en la Rama Judicial, desempeñando el cargo de juez de la República; cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social; mediante Resolución n.° PAP 019414 del 15 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los tiempos públicos.


Comentó que registró a 31 de diciembre de 2011, en Colpensiones, un total de 853,29 semanas, que no tuvieron nada que ver con el tiempo público tenido en cuenta por Cajanal; que desde 1993 sostuvo contratos laborales con la Corporación Universidad Libre de P., quien le realizó los aportes a pensión como sector privado; que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez el 28 de diciembre de 2011; que acreditó 750 semanas en el sector público a 29 de julio de 2005, para no perder el régimen de transición; que a través de Resolución n.° GNR 023451 del 17 de diciembre de 2012 le fue negada, con el argumento de que solo acreditó 5.668 días, equivalentes a 809,71 semanas, decisión contra la que presentó un recurso, el que fue desatado desfavorablemente a sus intereses.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero negó los relacionados con el total de semanas cotizadas por el actor a esa entidad, las que, dijo, ascendieron a 809, y que tampoco acreditó las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la relación laboral sostenida con la Universidad Libre, aseguró no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de vejez, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado y fustigó en costas al demandante.


Luego de establecer como problema jurídico a resolver, definir si era procedente utilizar el régimen de transición para acceder a dos pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era incompatible percibir más de una prestación pensional para cubrir el riesgo de vejez, bajo el mismo Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la mencionada ley.


Para arribar a tal conclusión, adujo que si bien en la sentencia CSJ SL536-2018 esta corporación manifestó la posibilidad de recibir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, por ser compatibles las causadas por servicios públicos con las generadas por cotizaciones privadas al ISS, lo hizo bajo el entendido que dichos tiempos fueran completados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que la prestación se haya reconocido por la respectiva caja de previsión social, eso sí, diferenciando que los recursos de donde provienen sean de tiempos y cotizaciones distintas.


Explicó que, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia CSJ SL712-2018, esta Sala de la Corte reiteró que con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y conforme al régimen de transición, no se pueden causar dos prestaciones pensionales en el RPMPD, para amparar el mismo riesgo de vejez, ya que, quien tenga esa posibilidad, lo que puede es seleccionar la que le sea más favorable y, en consecuencia, de encontrarse jubilado de acuerdo con la Ley 33 de 1985 por una caja de previsión social, el ISS debía enviar los aportes para financiar la pensión de jubilación reconocida, la cual podría reliquidarse.


Mencionó que los servidores públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, fueron integrados al Sistema General de Pensiones, dentro del cual Cajanal podía administrar el RPMPD y, por tanto, el beneficiario del régimen de transición podía acceder a la prestación anterior que le fuera más favorable.


Verificó la situación del actor y dedujo que éste ya había hecho uso del beneficio del régimen de transición, una vez le fue reconocida por Cajanal la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por lo que no podía optar por el reconocimiento de una segunda pensión, esto es, la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en reutilización de dicho beneficio.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pese a encauzarse por vías distintas, en tanto persiguen el mismo fin, acusan similar elenco normativo y su argumentación es complementaria entre sí.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; y 48 de la Constitución Política.


Asegura que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores trascendentales de hecho:


1- No da por demostrado, estándolo, que para efectos de la pensión de vejez pretendida, el señor ELIAS CHICA RÍOS es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 en el sector privado.


2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ELIAS CHICA RÍOS no podía beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 para obtener una pensión de vejez de sector privado.


3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectuó aportes y cotizaciones a dos administradoras de pensiones diferentes: CAJANAL por sus servicios en el sector público y COLPENSIONES por sus labores en el sector privado, por tiempos y labores excluyentes.


4- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó más de 750 semanas de cotización en la fecha que inicio la vigencia el Acto Legislativo 01/2005.


5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó más de 500 semanas de cotización en el ISS, sector privado, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre el 17 de diciembre de 1991 y el 17 de diciembre de 2011.


Agrega que los citados errores fácticos se originaron por:


La indebida apreciación de los siguientes documentos: 1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 2. Certificados de información laboral de la rama judicial (sic). 3. Copia de la Resolución PAP19414 del 15 de octubre de 2010 que reconoció pensión de vejez por servicio público a la rama judicial (sic). 4. Copia de la Resolución GNR 023451 del 17 de diciembre de 2012, expedida por COLPENSIONES. 5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES.


En su demostración, manifiesta que, por los errores que le endilga al ad quem, reprocha que este haya considerado que la prestación pensional disfrutada por el actor lo excluía de poder utilizar de nuevo el beneficio del régimen de transición, para acceder a la pensión de vejez por las cotizaciones al ISS, por sus servicios prestados como docente en el sector privado.


Arguye que, al omitir la valoración de las pruebas señaladas, el Tribunal dejó de observar que el accionante efectuó aportes a Cajanal en calidad de servidor público, y al ISS, hoy Colpensiones, como trabajador del sector privado, por actividades diferentes, administradas por entidades distintas y que, en esa medida, cada una de ellas debía responder por la obligación pensional.


Dice que aceptar tal intelección sugeriría, entonces, que el demandante como trabajador del sector privado debía efectuar los aportes a Cajanal, para que ese tiempo fuera computado en una sola pensión, lo que considera jurídicamente imposible.


Expone que el colegiado dejó de analizar la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que superaban las 750, según se desprendía del certificado de tiempo de servicios a la Rama Judicial, las resoluciones...

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