SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04011-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04011-00 del 25-10-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11996-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04011-00



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11996-2023

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04011-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por J.D.A.L., quien dice actuar en calidad de apoderado del Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.


  1. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310303120210033100 (01).


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:


2.1. El Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S. promovió un proceso verbal contra Lozada Constructores Ltda. en liquidación y E.L.R., para que se les declarara solidariamente responsables del incumplimiento del contrato de promesa de permuta de unos bienes inmuebles.


2.2. El 3 de mayo de 20232 se profirió sentencia anticipada de primera instancia, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de E.L.R. y decretó la terminación parcial anticipada del proceso respecto de aquel. Frente a esa decisión la demandante interpuso escrito de apelación3 y, por auto del 26 de junio de 2023, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.


2.3. El 10 de julio de 20234, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y, en proveído del 18 de julio siguiente5, corrió traslado a la apelante por el término de cinco días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto; además dispuso que, vencido dicho lapso, en caso de que se surtiera dicha carga, se otorgaría el mismo plazo a la parte contraria, para que se pronunciara.


2.4. El 21 de julio de 2023, la demandante radicó sustentación del recurso contra el «AUTO QUE DECLARÓ PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN PREVIA (…)» y el 28 de julio siguiente6 señaló que la sustentación correspondía al recurso contra la sentencia.


2.5. El 31 de julio de 20237, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Contra esa decisión el apelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y súplica.


2.6. En auto del 12 de septiembre de 20238 se resolvió no revocar la providencia del 31 de julio anterior y, el 6 de octubre de 2023, se rechazó de plano la súplica.


3. El promotor sostiene que tan solo el 1° de agosto de 2023 advirtió que el archivo anexado al correo de sustentación del 21 de julio de 2023 «no fue el que debía subir, un error humano meramente del presente suscrito», no obstante, la decisión adoptada constituye un exceso ritual manifiesto, dado que había cumplido oportunamente con la carga procesal ante el a quo, circunstancia que ha sido reconocida como válida en la jurisprudencia de esta Sala.


4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto del 31 de julio de 2023 y estudiar la alzada.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado indicó que en la providencia cuestionada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta, a los cuales se acoge.


2. E.L.R., en nombre propio y aduciendo actuar como representante legal de Lozada Constructores Ltda., solicitó que se declare improcedente y que se niegue la acción de tutela.


  1. CONSIDERACIONES


1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.


2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.


2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:


podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...


Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.


De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.


2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).


En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).


Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder...

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