SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95160 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95160 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2684-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2684-2023

Radicación n.° 95160

Acta 039


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE BOYACÁ –UNICAB- e IMELDA VERGARA GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Ana Beatriz Vergara Gómez llamó a juicio a la Unidad de Capacitación Empresarial de Boyacá, Unicab y a Imelda Vergara Gómez con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal a su servicio desde el 1.° de febrero de 2008 y hasta el 11 de abril de 2018 y que este finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador siendo a término indefinido, para lo cual pretende el reconocimiento de salarios insolutos «entre el comienzo del contrato y el 1.° de febrero de 2016 para el escalafón grado 7 […]», las primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por incumplimiento de consignación y pago de estas, indemnización por omisión de su retribución y la del despido sin justa causa.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con las accionadas mediante el evocado contrato verbal y por el tiempo antes dicho; que se encontraba bajo la subordinación de ellas «sin que hubiera sido objeto de sanción disciplinaria o llamado de atención, hasta el 11 de abril de 2018, cuando los empleadores dieron por terminado el contrato»; que sus labores eran las de docente del establecimiento educativo hasta el año 2016 en el horario de 3 a 10 pm y desde dicha data hasta su fin, de 8 am a 10 pm.


Informó que del 1.° de febrero de 2008 hasta enero de 2013 percibía un pago mensual de $200.000; desde dicha data hasta el 1.° de febrero de 2016, $700.000 y de la anterior, hasta la finalización del contrato, $1.500.000.


Agregó que simultáneamente ejecutó el cargo de docente, coordinadora académica, tutora y rectora del Colegio Unicab; que contaba con el grado 7.° del escalafón sin que se le retribuyeran las primas de servicio, vacaciones, auxilio legal de transporte, cesantías, intereses a las mismas y que, a la finalización de este tampoco se le reconoció lo correspondiente a la indemnización por despido injusto.


Al dar respuesta a la demanda, Unicab se opuso a las pretensiones a excepción de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1. ° de febrero de 2016 al 11 de abril de 2018, que este finalizó de manera unilateral y que, al ser liquidado, se reconoció la indemnización correspondiente.


En cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con las condenas a imponer, para lo cual aclaró que «lo que existió entre la demandante y sus hermanas fue una sociedad de hecho para fundar la institución educativa, ella formaba parte de la Junta Directiva y en sus comienzos, lejos de pagar salarios, debían conseguir y aportar recursos para sacar avante la empresa […]», relató cómo fueron los respectivos aportes, el reparto solidario de funciones y el inicio de la educación virtual con una «alumna de prueba».


Por su parte, la codemandada I.V.G. no contestó la demanda.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 22 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST, consideró como problema jurídico, determinar si existió o no, el contrato de trabajo que indica la recurrente y en caso afirmativo, si procedían las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones como las reclamó.


Fundamentó su decisión, en que al no ser objeto de discusión la prestación de los servicios docentes que efectuó a favor de Unicab, en desarrollo de su objeto social; que dichas actividades consistían en la elaboración de módulos, tutorías e incluso acompañamiento a otros monitores en la educación virtual a deportistas de alto rendimiento que no pudieran cumplir los horarios tradicionales de las instituciones educativas; la vinculación de esta como asociada a partir del año 2011 y que, para el 2016 se le designó como rectora, siendo suscrito un contrato a término indefinido el cual al finalizar fue liquidado; la controversia radicaba en si dichos servicios, en anterioridad al 2016, fueron ejecutados con subordinación y gobernados por algún instrumento legal o en su defecto, provenían «[…] de un aporte de conocimientos y servicios personales que, como socia, y en igualdad de condiciones con otros asociados, para sacar avante lo que era la esperanza de una empresa, pensada, en principio, por su hermana […], que llegara a ser una fuente de empleo, de ingresos y satisfacciones para la familia».


Relató que los testimonios rendidos por K.M.T.G., P. y N.d.C.V.G., N.M.O. y Julián Adolfo Mesa, así como los interrogatorios de parte de I. y de A.B.V.G., fueron ampliamente analizados por el a quo y de los mismos, al no ser controvertidos por la actora, podía concluir que «los servicios que la demandante, como de los demás socios, así hubieran sido remunerados de la manera irrisoria de la que dan cuenta, no lo fue en desarrollo de un contrato de trabajo, bajo subordinación, sino como el aporte a la formación de una empresa que consideraban de todos, como lo afirmaron todos los declarantes, hermanos de la demandante».


Agregó que de las mismas extraía que, Unicab no era una organización sin ánimo de lucro pues desde que se fundó de forma primigenia por I. y N.V., así como, cuando se les unieron sus hermanos A.B. y P., se pretendía la «formación y consolidación de una empresa familiar que fuera fuente de empleo y de ingresos o utilidades, que comienzan con muy pocos recursos, en sus casas, que todos aportan sus conocimientos y trabajo para organizar y obtener su aprobación ante las autoridades», por lo que al iniciar la actividad con una sola estudiante, quien era la hija de I., «era imposible que se fijaran salarios o pagos por sus servicios. Así cuando la situación va mejorando, comienzan a pagarse sumas bajas por la elaboración de módulos, o por tutorías, por servicios académicos o de rectoría», lo que llevó a que hasta en el 2016 fuera posible remunerar al coordinador y rector de la evocada institución.


Aunado a ello, entendió que, en una extraña negociación, la demandante, su hija y su hermano P., se retiraron de dicha empresa a cambio de dinero, los cuales tuvo que asumir «I. con la ayuda de N. y los hijos de esta», para no llegar a liquidar la «corporación […] que había sido su sueño y en la que en 2018, cuando esas negociaciones se surten, llevaba más de diez (10) años de trabajo».


Por lo tanto, aunque se acudió a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, e irrenunciabilidad de los derechos mínimos fundamentales, concluyó que no era posible darles aplicación como se pretendía, pues estos tienen como supuesto la existencia de una relación laboral, «pero que de ninguna manera pueden ser aplicables al caso cuando no se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo y que en este caso resulta tan absurdo como decir que en una empresa educativa su dueño debe pagarse un salario según el escalafón o demandarse así mismo».


Finalmente, advirtió que el acuerdo de salario como rectora a favor de la demandante desde el año 2016, debe entenderse en el contexto que se pactó y, comoquiera que el contrato en el que se estableció fue «debidamente liquidado […] también esa forma de terminación, resulta un despropósito que alguien que junto con su hija y otro de los socios querían acabar con el emprendimiento familiar, que se retiró y recibió por ello una suma de dinero […], hubiera tenido que ser despedida y le hubieran tenido que pagar la indemnización».


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.B.V.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del libelo genitor.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por ambas demandadas.


v)CARGO ÚNICO


Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos:


[…] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ordenado (dic) por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 y compilado en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: sus artículos 13, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 32, 37, 38, 39, 43, 55, 61, 64, 65, 249 y 253, todos del C.S.T.; del Código Civil, los artículos 1495 al 1501, 1618, 1619, 1620 y 1621; 98 del Código de Comercio; 196 al 198 de la ley (SIC) 115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación y los artículos 13, 25, 53 Y (SIC) 56 de la Constitución Política, todos ellos en relación con los siguientes artículos: del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la S.S.) los artículos 1º (modificado por el 1° de la ley (SIC) 712 de 2001), artículo 2º (modificado por el artículo 2° de la ley (SIC) 712 de 2001), y los artículos 51, 60, 61, 77 y 145 del mismo CPT y de la S.S., normas procesales que llamamos en concordancia con los artículos del régimen probatorio de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR