SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03951-00 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03951-00 del 01-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12131-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03951-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12131-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03951-00

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la acción de tutela que la sociedad E. S.A. Sucursal Colombia le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 11001-31-03-012-2018-00162-00.


ANTECEDENTES


1.- La gestora protestó porque el Tribunal resolvió la apelación de la providencia mediante la cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria’» que ella propuso frente al llamado a juicio de T.&.T. S.A.S.1 (15 jun. 2023).

Adujo que el juez plural incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto «no cumplió con su deber de evacuar un examen preliminar sobre la procedencia del recurso de apelación, en los términos del Artículo 325 del Código General del Proceso», ni «agotó la fase de admisión del recurso de apelación, establecida bajo los Artículos 14 del Decreto 806 de 2021 o en su defecto 12 de la Ley 2213 de 2022».

Por otro lado, indicó que el juez plural desconoció el «precedente» de esta Corporación sobre la materia (STC1538-2023, STC6861-2023), según el cual es improcedente el «recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción».


2.- Al momento en que esta resolución se proyectó, no se recibieron pronunciamientos de las autoridades vinculadas.


El gestor judicial de la parte convocante del proceso objeto de queja constitucional pidió desestimar el ruego, dada la ausencia de relevancia constitucional del asunto, e inexistencia de la vulneración denunciada, a propósito de que la Sala Laboral de esta Corporación ha revocado las sentencias que sustentan la tesis de la sociedad accionante.


CONSIDERACIONES


1.- A tono con la postura mayoritaria de la Sala, la salvaguarda debe abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal convocado carecía de competencia funcional para revisar la providencia que avaló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria».


2.- Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria. F. que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente.


En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos. Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.


Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la...

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