SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00097-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00097-01 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12456-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002023-00097-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12456-2023

Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00097-01

(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió Sandra Marilyn Solarte Idrobo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del trámite constitucional objeto de queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, petición y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se se revoque el auto del 30 de agosto de 2023, que inaplicó la sanción impuesta al interior del incidente de desacato atacado, y en consecuencia, se ordenándose al juzgado civil municipal accionado que requiera a la alcaldía municipal de Popayán para que se cumpla con la sentencia del 6 de julio de 2023. Además, requirió que se ejecuten las sanciones emitidas al interior del incidente de desacato atacado.


Aunado a lo anterior, pidió que, frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que dé tramite a la queja por ella interpuesta, ya que esta entidad solo gestionó la solicitud de vigilancia administrativa.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Indica la accionante que presentó una acción de tutela por la vulneración de su derecho de petición contra la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, la que fue conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el cual, en sentencia del 6 de julio de 2023, amparó su derecho fundamental y ordenó a la entidad accionada que brindara respuesta clara, precisa y de fondo de la petición.


2.2. En atención a que no se dio cumplimiento al fallo de tutela, inició un incidente de desacato en el cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, se profirió auto del 10 de agosto de 2023, emitiendo sanción frente a la entidad incidentada. Esta decisión fue sometida a consulta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el cual, en proveído del 15 de agosto de 2023, confirmó la misma.


2.3. Señaló la quejosa que el juzgado civil municipal en auto del 16 de agosto de 2023, obedeció los dispuesto por el superior y ordenó que se libraran lo oficios para la materialización de las sanciones, no obstante, en auto del 30 de agosto de 2023, se inaplicó la sanción tras considerar la autoridad judicial fustigada, que la petición había sido resuelta. Frente a esta determinación la actora interpuso recuso el cual fue resuelto desfavorablemente por ser improcedente.


2.4. Sostuvo la actora que dirigió la actual acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en tanto, presentó una solicitud de vigilancia administrativa y queja por lo conducta del juzgado y solo se dio tramite a la vigilancia.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, relató las actuaciones del incidente de desacato atacado, manifestando que lo realizado por dicho despacho judicial fue realizar una hermenéutica de cara al caso concreto planteado por la quejosa pronunciándose en el marco de la ley, sin que se pueda advertir una circunstancia anormal al respecto.


Indicó que de ninguna manera se presentó irregularidad alguna en la expedición de las ordenes para la materialización de las sanciones, puesto que se estaba cumpliendo con el término dispuesto para ello en el auto del 16 de agosto de 2023, el cual estaba comprendido entre el 17 al 31 de agosto del año que avanza, lo cual le fue informado a la accionante en las instalaciones del juzgado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, indicó que conoció en consulta del incidente de desacato objeto de queja, en el cual confirmó mediante auto del 10 de agosto de 2023, la sanción impuesta por el Juzgado Primero

Civil Municipal de Popayán. Manifestando, además, que la queja de la accionante es frente al proveído del 30 de agosto del año que avanza, en el cual se determinó inaplicar la sanción del incidente de desacato por cumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela, decisión frente a la cual dicha autoridad judicial no tuvo injerencia.


3. El Consejo Seccional de Judicatura del Cauca, indicó que el 6 de septiembre de 2023 recibió la queja presentada por la accionante frente a la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán dentro del incidente de desacato, vigilancia a la que se le dio el trámite respectivo y, en auto del 13 de septiembre de 2023, se decidió no dar apertura del mismo.


Manifestó que el objeto de las vigilancias administrativas no es otro que garantizar una justicia eficaz y oportuna, ejerciendo un control al cumplimiento de términos judiciales, evitando dilaciones injustificadas imputables a los administradores de justicia y no puede ser usa como mecanismo de presión en contra de los jueces para la emisión de determinadas decisiones, agregando que, si lo pretendido por la accionante era el inicio de una investigación disciplinaria, , la encargada de su trámite es la Comisión de Disciplina Judicial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo desestimó la protección invocada, tras considerar que no se configuró ningún defecto que dé cabida a la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que la decisión adoptada en el incidente de desacato expuso debidamente las razones por las que procedía la inaplicación de las sanciones impuestas.


Frente a las pretensiones de cara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, determinó que esa entidad demostró haber actuado en el marco de sus funciones dándole trámite a la solicitud de vigilancia administrativa, donde, después de requerir un informe al juzgado, decidió no abrir el proceso al no encontrar mérito para ello, sin evidenciarse irregularidad alguna.




LA IMPUGNACIÓN


La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales planteadas en la acción de tutela.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)


Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:


(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR