SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00285-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00285-01 del 08-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12452-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00285-01


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12452-2023

Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00285-01

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, con ocasión del trámite compulsivo seguido actualmente por Conexa Inmobiliaria Ltda. al que fueron vinculadas las demás partes, autoridades judiciales e intervinientes relacionados.


ANTECEDENTES


1. La promotora suplicó la protección de las prerrogativas de defensa y acceso a la administración de justicia, así como al de alimentos de su menor hijo L., entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Se consideran hechos relevantes para el caso en cuestión los siguientes, según la lectura del expediente de tutela y los relacionados:


2.1. El Juzgado Once de Familia de Cali con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos que promovió la aquí accionante en representación de su menor hijo L. contra E., profirió Auto 500 de 13 de marzo de 2017 en el cual ordenó «Decretar el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nros. 370-351005, 060-230835 y 370-350973», providencia comunicada a través del oficio respectivo (Cuaderno principal, archivo digital 061Jdo11FamiliaPrelacionCredito).


La referida acreencia de alimentos, de conformidad con la última liquidación aportada en septiembre de 2022 asciende a más de 878 millones de pesos.


2.2. Previamente, y con ocasión del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que promovió Banco Colpatria SA contra E., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento del trámite ejecutivo hipotecario en cumplimiento de los acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-99991 de 2013, en concordancia con la Circular CSVJ15-145 del 7 de diciembre de 2015, litis que de conformidad con la última liquidación de crédito aprobada asciende a más de mil quinientos veintitrés millones de pesos (Auto n.° 465 de 3 de marzo de 2022, Archivo 044ApruebaLiq-Remate-Oficio.pdf)


2.3. Consecuencia de lo anterior, con oficios 313 y 314 el estrado judicial accionado informó a los Juzgados Once de Familia de Oralidad y Segundo Civil Municipal, ambos de Cali, que ese estrado judicial «tendrá en cuenta el embargo sobre el bien del demandado E.… y además, solicitó al Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, que envíen la liquidación definitiva para realizar la distribución de dineros correspondiente, de acuerdo con la prelación establecida en la ley (artículo 2495 del Código Civil)».


2.4. Del mismo modo, con proveído de 26 de enero de 2017 se aprobó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario y se ordenó informar al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que se tendría en cuenta el embargo decretado sobre los bienes del demandado E..


2.5. En fase de ejecución del proceso el cesionario del crédito hipotecario se hizo partícipe de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-230835, como oferente, siéndole adjudicado el inmueble y en calidad de pago parcial de la acreencia que, en la actualidad, asciende a más de 1.500.000 millones de pesos (expediente remitido 2016-00266, 105ActaRemate.pdf).


2.6. En dicha diligencia de remate y adjudicación se dispuso:

En este orden de ideas, atendiendo a que, en la presente fecha, la parte ejecutante presentó postura por cuenta de su crédito, se procede a compartir pantalla a los presentes para efectos de verificar el término legal y el cumplimiento de las disposiciones de la oferta enviada al correo institucional del despacho (j01ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co) y que se relacionan a continuación:


No.

Hora

Postor

Postura


1.

18/07/2023

10:58 am

Conexa inmobiliaria Ltda (Cesionario)

$ 1.300.000.000

Por cuenta del crédito


En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la postura supera el 70% del avalúo del inmueble cautelado, aunado a que no se hace necesaria la consignación del 40% de que trata el artículo 451 de la norma adjetiva, toda vez que la última liquidación del crédito aprobada por el despacho de que trata el artículo 451 de la norma adjetiva, toda vez que la última liquidación del crédito aprobada por el despacho supera el 40% del avalúo del citado bien, se tendrá por válida y, en consecuencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE SANTIAGO DE CALI, procede a ADJUDICAR el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 – 230835 a la sociedad Conexa Inmobiliaria Ltda, identificada con Nit 900.155.044-4, no siendo necesario consignar saldo adicional


A continuación, se relaciona el inmueble adjudicado:



3. En consecuencia, cuestionó la promotora que «se permitió adjudicar en remate un bien inmueble sujeto a medida de prelación de embargo, esto es no se dio aplicación al verdadero espíritu de la Ley la cual es hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Máxime cuando el mismo Juzgado accionado ya tenía conocimiento del derecho a favor del menor».


Por tanto, solicitó dejar sin efectos la diligencia de remate, o en su defecto, ordenarle al adjudicatario pagar la totalidad de la acreencia de alimentos en favor de su menor hijo.



RESPUESTAS Y CONTESTACIONES


1. El Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no había presentado alguna solicitud sobre los hechos aquí descritos ante ese órgano, por otro lado, señaló que el inmueble identificado con M.I. 060-230835 rematado, no fue objeto de la medida cautelar por parte del Juzgado Once de Familia, según la providencia del 02 de octubre del 2017 a ellos comunicada.


2. El Juzgado Once De Familia De Cali, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, manifestó que respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835, ya había sido decretada la medida cautelar solicitada; sin embargo de esta no se ha verificado la inscripción.


3. La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Cartagena de Indias expresó que no le constaban los hechos de la tutela, igualmente, aportó el certificado de tradición del bien No. 060- 230835, donde solo consta el embargo decretado en el proceso 001-2016-00266-00, conocido por el Despacho accionado.


4. Conexa Inmobiliaria, adjudicataria del bien, expuso que la demandante faltaba a la verdad, pues el bien con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835 de C. no había sido embargado dentro del trámite ejecutivo civil en ciernes.


5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia refirió que se evidencia negligencia por parte de la apoderada de la accionante, como quiera que no presentase materialización de la medida cautelar es decir inscripción en el registro de instrumentos públicos (no aportó el certificado de tradición inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835) y de esta forma no puede el juzgado 11 de familia aplicar prelación de créditos.


6. Scotiabank Colpatria, parte en el proceso ejecutivo civil, solicitó la desvinculación al considerar que no estaba legitimado en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Negó el resguardo, en tanto consideró que:


revisado el material probatorio conformado, no obra prueba de que el embargo del predio aludido, decretado por el Juez de familia vinculado, hubiese sido registrado o rechazada su inscripción, así también, de las probanzas se otea que el oficio de embargo comunicado al querellado por parte de la institución judicial de familia, no mencionaba el bien aquí aludido, por consiguiente, no había manera de que el Juzgado convocado aplicara la prelación del crédito de alimentos en la diligencia de remate, pues, itérese, la medida no fue inscrita.


LA IMPUGNACIÓN


La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y...

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