SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04445-00 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04445-00 del 22-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13047-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04445-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13047-2023

R.icación nº 11001-02-03-000-2023-04445-00

(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la salvaguarda que J.A.M.U. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 11001-31-03-30-2019-00071-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió dejar sin efecto la sentencia mediante la cual el Tribunal ratificó la emitida por el juzgado, estimatoria de la demanda que A.B.U.L. le promovió para que le reivindicara el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S-324751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Sur (10 may. 2023). En su reemplazo, imploró ordenar a la Corporación la expedición de un nuevo veredicto en el que acoja las excepciones de mérito de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, niegue las pretensiones de su convocante.

Adujo, por un lado, que el desenlace de primera instancia está viciado de nulidad, comoquiera que el a-quo dictó sentencia por fuera del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por otra parte, denunció que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo, en esencia, por dos razones. En primera medida, accedieron a la reivindicación y lo condenaron a pagar frutos, sin considerar que A.B. nunca detentó la posesión del predio y carecía de un justo título, al no haber pagado el precio de la venta en virtud de la cual adquirió el predio. En segundo lugar, no tuvieron en cuenta que la posesión que alegó data de hace más de veintitrés (23) años, es de buena fe y prevalece sobre el derecho de su contradictora, debido a que es el resultado de la suma de la de su antecesor, H.J.M.H., y la suya, la cual inició después del deceso de aquél.

2.- La unidad judicial convocada defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribirá su atención al veredicto emitido por la Corporación enjuiciada, comoquiera que a través de él la judicatura definió la controversia, al igual que los reparos planteados en esta sede por el censor.

2.- Dicho esto, se anticipa que la protección reclamada se desestimará, por cuanto lo decidido es fruto de las normas aplicables al caso y de un análisis serio de las evidencias recaudadas en el plenario. Es decir, no merece reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

Así, lo primero que descartó el fallador colegiado es que el fallo dictado por el juzgado estuviese viciado de la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso. Para ello señaló que el censor no discutió el interlocutorio por medio del cual el juzgado desestimó la petición de invalidez, y que, en todo caso, la saneó, por cuanto una vez vencido el plazo para desatar la primera instancia, siguió actuando en la causa, sin proponer la irregularidad. Hermenéutica que está acorde con el expediente evaluado, el principio de preclusión, y la sentencia C-443 de 2019, en la que, como lo resaltó el Tribunal, la Corte Constitucional «declaró la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C.G.P., ‘en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso’ y en el ‘sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte’».

Enseguida, el juez plural estudió los embates propuestos por el impulsor y concluyó que ninguno de ellos tenía mérito para enervar las aspiraciones de su contradictora.

En esa dirección, luego de memorar que se cumplían con los presupuestos de las pretensiones, en tanto A.B. es la dueña del inmueble objeto de litigio, en virtud de la compraventa que celebró con H.J.M.A. mediante escritura pública n° 3511 de 19 de agosto de 1993, y el aquí accionante su actual poseedor, enseñó que la falta del pago del precio del inmueble no descartaba per se la viabilidad de la reivindicación, al estar supeditada dicha acción a que el interesado demostrara la titularidad del derecho de dominio, lo cual está en armonía con los artículos 749 y 756 del Código Civil. En estos términos lo expuso:

Desde luego que la desatención de la principal obligación del comprador, falta de pago, tal vez podría dar lugar a acciones de tipo contractual, por vía de ejemplo, la resolutoria del contrato de compraventa, o aun la de cumplimiento, pero, per se, no involucra la desaparición de la condición de dueño, cuando quiera que haya operado la tradición del bien compra vendido, hecho último que aquí se acreditó, con estricta sujeción a las formalidades de orden sustancial y probatorio que, en tratándose de inmuebles establecen los artículos 749 y 756 del Código Civil.

''>Más adelante precisó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que «el hecho de que eventualmente la señora A.B.U.L. no hubiera poseído el inmueble directa y personalmente con posterioridad a su compra, agosto de 1993, no es óbice para que prospere la reivindicación». >Esto, porque de acuerdo con la sentencia CSJ SC3540-2021,

‘la acción reivindicatoria no está estatuida sólo para proteger la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta. Justamente, el artículo 946 del Código Civil consagra que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (negrilla fuera de texto); a su vez, el mandato 950 dispone que «[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa’ (idem) (…) (se enfatiza).

''>Después abordó la temática relativa a la suma de posesiones invocada por el promotor. Tras memorar que esa defensa el actor la edificó en que «su hermano H.J.M.U. -quien le vendió el inmueble a A.B.- detentó la posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el día de...

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