SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133562 del 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133562 del 12-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12360-2023
Fecha12 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133562





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP12360-2023

Radicación Nº 133562

Acta No. 193




Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de ROSA CALDERÓN DE R., contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-CAXDAC, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a la ciudadana Stella Henao Castaño, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA


1. Afirma la accionante que contrajo matrimonio católico con H.R.S. el 5 de septiembre de 1959, acto debidamente registrado en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, quien fue pensionado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC- desde el 15 de octubre de 1985.


2. Aduce que de esa unión nacieron 3 hijos hoy mayores de edad y desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 27 de noviembre de 2004, convivió con su esposo bajo el mismo techo por más de 33 años.


3. Argumenta que en el año 1985 trasladaron su residencia a Santo Domingo, República Dominicana; luego, H.R. decidió regresar a la ciudad de Bogotá, siendo ese el domicilio hasta el día de su fallecimiento.


4. El 26 de enero de 2005 solicitó la sustitución pensional a la entidad que pensionó a su esposo, pero el 5 de abril de ese año fue informada que el 2 de marzo de 2005, S.H.C., radicó igual solicitud para lo cual adujo tener la calidad de compañera permanente del causante, motivo por el cual se abstenían de reconocerle y pagarle la pensión pretendida hasta tanto la justicia ordinaria resolviera el asunto.


5. Ante tal situación, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, aduciendo, entre otros aspectos, ser la única beneficiaria de la sustitución pensional.


6. La actuación correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 26 de octubre de 2007, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el causante Humberto R. Sánchez “vivió solo y sin compañía sus últimos diez años; y, que su esposa, señora ROSA CALDERÓN DE R. no demostró haber convivido con su esposo los últimos años de su existencia; y con respecto al litisconsorcio necesario, señora S.H.C., ésta no demostró ser compañera permanente del causante”.


7. La sentencia en comento fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2009, confirmándola.


8. El apoderado de la accionante promovió recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de octubre de 2015 decidió no casar el fallo de segunda instancia, al considerar que no se demostró la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.


9. Dice la demandante que al interior del proceso laboral se probó la calidad de cónyuge supérstite, que el vínculo matrimonial se terminó con el fallecimiento de Humberto R. Sánchez, acaecido el 27 de noviembre de 2004, además que la pareja convivió por más de 33 años ininterrumpidos, con lo cual se acreditó la convivencia de que trata la Ley 797 de 2003. Con ello, dice, se estableció que el matrimonio no estaba disuelto, la pareja no se divorció y tampoco se extinguió la sociedad conyugal.


10. Precisa que en razón a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió la jurisprudencia respecto a la situación que ahora se expone, el 27 de abril del año en curso solicitó nuevamente a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero en respuesta dada el 26 de junio último se negó su pretensión, pues el asunto ya fue dilucidado por la jurisdicción laboral, por lo que se trata de un asunto en el que se existe cosa juzgada.


11. Expone la accionante que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Laboral “los cinco (5) años de convivencia no deben necesariamente corresponder a los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del cónyuge”, lo cual sustenta con las sentencias SL997-2022, SL3202-2022, SL1575-2023.


Sobre el particular, la demandante insiste que es la cónyuge supérstite del causante y que de ello tiene conocimiento la entidad accionada, pues siempre ha contado con los servicios médicos por ser la esposa de H.R.S..


12. Precisa que actualmente tiene 85 años de edad y por tanto tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por la que acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales los que han sido vulnerados en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Laboral que realizó una errada interpretación de la norma aplicable al caso en cuestión.


13. Por lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC- el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. De manera subsidiaria, se ordene a la Sala de Casación Laboral examinar nuevamente el caso de R.C. de R. a la luz del cambio jurisprudencial.


RESPUESTAS


1. Una Magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral solicita negar la petición de amparo por las siguientes razones:


1.1. Se cuestiona el fallo dictado el 14 de octubre de 2015 que resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la accionante adelantó contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Caxdac, radicado bajo el consecutivo 45704.


Luego, no se cumple el requisito de inmediatez dado que desde la fecha de notificación de la aludida providencia -14 de octubre de 2014- a la de presentación de la acción de tutela -1º de octubre de 2023- han transcurrido más de 6 meses por lo que la solicitud resulta extemporánea.


1.2. La decisión en comento fue emitida con apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia vigente para la época de su emisión, por lo que no se torna arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.


1.3. No se demostró la existencia del defecto judicial alegado, ya que la inconformidad de la accionante radica en la apreciación de la prueba testimonial rendida al interior del proceso ordinario, en donde se dejó claro que en el ámbito del recurso de casación, no era procedente denunciar una interpretación errónea de tales medios de convicción, sumado a que no se demostró la convivencia con el causante.


1.4. En ese orden, concluye que no es de recibo utilizar la tutela como una instancia adicional para debatir un asunto ya concluido, el cual se decidió mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.


2. El Vicepresidente Jurídico y Representante Legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC CAXDAC-, da por ciertos unos hechos y otros dice no constarle. Respecto de las pretensiones, se opone a su prosperidad por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho de rango fundamental a la accionante, pues no es dable reconocer un derecho pensional cuando se ha emitido una sentencia que lo niega por no acreditarse los requisitos para ello, la cual hizo tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 303 del Código General del Proceso.


Precisa que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de R.C. de R., en calidad de cónyuge supérstite del Capitán Humberto R. Sánchez, ya fue objeto de discusión y decisión en la jurisdicción laboral, por lo que no puede desconocerse el efecto de las decisiones proferidas por el juez natural al momento de dirimir la controversia jurídica planteada por la accionante, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones aludidas en la demanda de tutela.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en...

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