SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83712 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83712 del 06-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente83712
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3202-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3202-2022

Radicación n.° 83712

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TABARES CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Tabares Castro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Miguel Ángel Duque Franco el 16 de agosto de 1965, con quien convivió en una relación estable de pareja por un lapso superior a cinco años, en la que se procrearon cinco hijos, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda inaugural. Que el ya mencionado ostentaba la calidad de pensionado del entonces Instituto de Seguros Sociales y falleció el 3 de abril de 2006.


Agregó que el 12 de septiembre de 2006 reclamó a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes por ser la única beneficiaria legal de tal prestación, no obstante, mediante Resolución 9887 del 30 de abril de 2007 el ISS se la negó argumentando que se encontraban separados de cuerpo por un tiempo superior a 30 años.


Resaltó que aunque la anterior razón era cierta, también lo es que para la calenda del óbito, el vínculo matrimonial se encontraba vigente al no haber mediado divorcio, disolución, ni liquidación de la sociedad conyugal, lo que de acuerdo a las «nuevas pautas jurisprudenciales» trazadas por la Corte permitían conceder a su favor la prestación deprecada, dada la prelación y protección especial que se materializa en la concesión de la pensión cuando se acredita, en todo caso, la existencia de una convivencia en cualquier tiempo superior a cinco años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Finalmente señaló que ante la tardanza en la que ha incurrido la convocada en el pago de la prestación, debe proferirse condena por concepto de intereses moratorios en los términos previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello el plazo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del matrimonio entre la pareja por el rito católico; la calenda del deceso el pensionado, la solicitud presentada por la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales por tratarse de apreciaciones personales de la parte.


En su defensa se remitió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y reprodujo en extenso la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 en la que se realizó un análisis de cada uno de los beneficiarios de la prestación reclamada, sin efectuar consideración alguna sobre el particular.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016 resolvió:


PRIMERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” A reconocer pensión de sobrevivencia a la señora L.M.T.C. con CC.21.962.981 como consecuencia de la muerte de su cónyuge el señor M. ÁNGEL DUQUE FRANCO derecho que se estructura desde el 3 de abril de 2006.


SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a título de mesadas pensionales incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad a partir del 10 de marzo de 2013 y hasta el 31 de agosto del 2016 en proporción al salario mínimo legal la suma de $30.727.495 y la obligación de continuar reconociendo a título de mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2016 la suma de $689.454, así mismo a reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional causados desde el 6 de julio de 2016 y hasta el momento del pago efectivo de aquella obligación.


TERCERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al diez de marzo del año 2013 así como de los intereses moratorios generados sobre dichas mesadas pensionales hasta el 6 de julio de 2016.


CUARTO: CONDENASE en costas a la parte demandada y a favor del demandante se fijan como agencias en derecho la suma $6.894.540.


QUINTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada de los demás cargos formulados en la demanda.


SEXTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por la parte (sic) la entidad demandada se dispondrá la remisión por la vía jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPT y de la SS para ante la Sala Laboral el (sic) Tribunal Superior de Medellín.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada a través de providencia del 24 de octubre de 2018 dispuso revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la convocada de las pretensiones de la demanda e impuso las costas de primera instancia a cargo de la promotora de la contienda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que no era objeto de discusión: i) que el causante falleció el 3 de abril de 2006; ii) que se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución 01235 del 8 de abril de 1991; iii) que se había casado con la demandante el 16 de agosto de 1965; iv) que procrearon cinco hijos; v) que a través de la Resolución 009887 de 2007 a la actora se le negó la pensión pretendida por no cumplir con los requisitos de convivencia que exigía la ley, al estar separada de cuerpos de su fallecido esposo «hacía más de 31 años, época para la cual la señora L.M.T. demandante, conformó otra unión marital de hecho con el señor R. de Jesús Arenas Álvarez».


Destacó que como el causante falleció el 3 de abril de 2006, la norma por aplicar era la Ley 797 de 2003, mediante la que se modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en cuyo artículo 13 se dispuso que, entre otros, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite. Precisó que en tratándose de la pensión de sobrevivencia derivada de la muerte de un pensionado, «el cónyuge o la compañera permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con un fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad su muerte».


Puso de presente que desde el año 2011 esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la que reiteró en la providencia CSJ SL3505-2018, interpretando el literal b) del mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó que los cinco años de convivencia, cuando se trata de esposos, «no deben haber ocurrido necesariamente cinco en los años anteriores al deceso del causante sino que pueden haber sido en cualquier tiempo siempre que hayan sido continuos».


Que así las cosas era menester que la demandante hubiera acreditado, en calidad de esposa, haber convivido con el causante M.Á.D. no menos de cinco años continuos en cualquier tiempo, además de satisfacer los otros requisitos que ha establecido la jurisprudencia.


A efectos de verificar la convivencia de la pareja se adentró en el análisis del testimonio rendido por María Doralba Muñoz Pulgarín, quien relató que conocía a la demandante desde hacía «más o menos 41 o 42 años porque ambas vivieron en el sector el Hoyo en Rionegro», razón por la que le constaba que aquella era ama de casa y había convivido con señor D.F. por un período de nueve a diez años, y que los motivos por los cuales Luz Marina dejó a su esposo «más o menos en el año 1975», fueron los maltratos a que era sometida por aquel, por lo que decidió irse, con sus hijos, para el municipio de Envigado donde un hermano, y que «el causante procedió a vivir con sus hermanas según lo comentó la demandante».


Frente al interrogatorio de parte que absolvió la accionante resaltó que aquella aceptó «que había convivido por el lapso de cinco años con su cónyuge» y que no retornaron a formar vida en común debido a los maltratos que este le propiciaba; que procrearon cinco hijos; que luego de la separación, su esposo no sostuvo ninguna otra relación sentimental ni procreó más hijos.


De los medios de convicción referenciados el sentenciador de segundo grado extrajo que la actora y el fallecido «convivieron cinco años de manera ininterrumpida bajo el vínculo del matrimonio ocurrido el 16 de agosto de 1965» lo que se respaldaba así mismo en los registros civiles de nacimiento allegados, de los que emergía que los hijos fueron procreados entre los años 1966 y 1972, y, por ende, probaba que...

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