SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96821 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96821 del 27-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2285-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96821


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente


SL2285-2023

Radicación n° 96821

Acta 34


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de junio de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada ELFA NANCY SÁNCHEZ MENDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Helda Nelcy Manrique Castaño llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Relató que contrajo matrimonio con Jesús Ángel Castañeda Torres en el Estado Táchira, Venezuela, el 16 de abril de 1970 y que de dicha unión procrearon 4 hijos, ya mayores de edad. Que convivieron por 35 años, desde aquella fecha hasta 2005 y por escritura pública 2130 de mayo de 2000 se liquidó la sociedad conyugal.


Informó que, mediante Resolución GNR 128525 de 2014, la demandada concedió el 50% de la prestación a Daniel Felipe Castañeda Sánchez, en condición de hijo, y dejó en suspenso el porcentaje restante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia entre la accionante y E.N.S.M., quien se presentó como compañera permanente del causante.


C. no se opuso, ni se allanó a las pretensiones; dijo atenerse a lo que se resolviera. Propuso las excepciones de buena fe, compensación, inexistencia de intereses moratorios o indexación y prescripción. Admitió el vínculo matrimonial, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación, su respuesta negativa y el reconocimiento al hijo del 50% del valor de la pensión.


Mediante escrito de 2 de agosto de 2018 (fl. 137), la apoderada de la demandante allegó una copia de la Resolución GNR 118194 de 2015, con la que Colpensiones concedió a E.N.S. el 50% de la pensión dejada por Jesús Ángel Castañeda.


Una vez vinculada por auto de 25 de julio de 2016, Elfa Nancy Sánchez Méndez se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir y ausencia de derecho a favor de la demandante. Admitió la existencia de los 4 descendientes, la liquidación de la sociedad conyugal, la fecha del fallecimiento, la petición y negativa del derecho reclamado y el reconocimiento del 50% al hijo menor. Adujo ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el causante desde 2003.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de B.D.C., declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para pedir y ausencia de derecho a favor de la demandante, formuladas por E.N.S.M.. Absolvió a Colpensiones y a la vinculada y condenó en costas a la accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas.


Centró el problema jurídico en definir si H.N.M. era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido. Dada la fecha del deceso, precisó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. También, dejó al margen del debate, el vínculo matrimonial del fallecido y la actora, los descendientes del primero y la liquidación de la sociedad conyugal.


Con fundamento en la prueba documental incorporada, las declaraciones de la accionante y de E.N.S., así como los testimonios, dedujo improbada la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia deprecada, por falta de acreditación de una convivencia real y efectiva, por lo menos durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, en tanto liquidaron la sociedad conyugal el 29 de mayo de 2000.


Coligió que las declaraciones de L.C.V., C.C.R. y A.M.A., fueron claras y contundentes en precisar que el causante se separó de la demandante, ‹‹dejando de convivir desde el año 2005». En ese contexto, asumió que ese hecho impedía que la actora accediera a la prestación, pues no satisfizo los requisitos exigidos por la ley, como quiera que no demostró convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Con mayor razón, si quedó demostrado que, durante ese periodo, el pensionado convivió con Elfa Nancy Sánchez, en condición de compañeros permanentes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Dada su unidad de propósito y argumentación, la Sala los estudiará en conjunto.


  1. CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74 y 141 de la misma ley; 1 de la Ley 717 de 2001; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1973; 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, 1 de la Ley 12 de 1975; 3 de la Ley 71 de 1988; 27, 30, 1820 del Código Civil; 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 165, 167, 170, 176, 184 y 191 del Código General del Proceso.

Luego de admitir los supuestos de hecho de los que se valió el ad quem para emitir la decisión, transcribe la norma aplicable y reprocha que el juez de segundo grado errara en su entendimiento, pues los 5 años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo, cuando se trata de la cónyuge separada de hecho.


Arguye que, para el Tribunal no existió duda de que la recurrente y el pensionado contrajeron matrimonio civil en 1970, procrearon 4 hijos y ‹‹dejaron de convivir desde el 2005», de suerte que la convivencia superó los 35 años; es decir, más de lo exigido por la norma legal aplicable.


Reproduce apartes de las providencias CSJ SL3202- 2022, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL1644-2022, para insistir que cuando fallece un pensionado y está vigente el vínculo connubial, la exigencia de los 5 años de convivencia puede darse en cualquier tiempo.


  1. CARGO SEGUNDO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo acusado en la acusación anterior.


A título de errores manifiestos de hecho, enlista:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el matrimonio civil celebrado el 16 de abril de 1970 fue disuelto mediante escritura pública No. 2130 del 19 de mayo de 2000.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la escritura pública No, 2130 del 19 de mayo de 2000 se liquidó más no se disolvió la sociedad conyugal existente entre HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO y el causante JESÚS ÁNGEL CASTAÑEDA TORRES.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO no demostró la convivencia material y afectiva con el causante, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que HELDA NELCY MANRIQUE convivieron (sic) por más 5 años anteriores a su fallecimiento.


Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa el «Registro Civil de Matrimonio con sus notas» (fl. 14); la escritura pública 2130 de 19 de mayo de 2000 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá; la confesión vertida en el interrogatorio de parte que absolvieron Helda Nelcy Manrique Castaño y E.N.S.M.. Como no calificadas, los...

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