SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93737 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93737 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2463-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93737


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2463-2023

Radicación n.° 93737

Acta 38


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


Se reconoce personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, con T.P. 107.904 del C.S. de la J., como apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación.


I.ANTECEDENTES


Miguel Ángel Pinto Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 12 de diciembre de 2012, data en la cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas, como también el tiempo laborado en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas y en el exterior en España; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 13 de julio de 1948; que empezó a «cotizar para el sistema de pensiones de prima media» el 15 de septiembre de 1969, según información expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la que consta que aportó 54,28 semanas; que entre diciembre de 1970 y marzo de 1993 cotizó 548,29 semanas; y que laboró en el país de España desde junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007, esto es, durante 234 semanas.


Adujo que según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52,25%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2012, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la Resolución 105025 de 2011; que solicitó la revocatoria de esa decisión y, en su lugar, que le concediera la prestación; y que la entidad mantuvo su negativa.


Finalmente expresó que tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas que cotizó al ISS, lo referente al estado de invalidez, la solicitud de la pensión y su consecuente negativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, manifestó que el accionante no tenía derecho a la pensión, en razón a que no cumplió el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, que es la norma vigente y aplicable, en la medida que la última cotización la hizo en el año 1993.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.


El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 5 de agosto de 2019, ordenó vincular al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social.


La referida entidad ministerial dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, expresó que el actor laboró para ella entre el 15 de septiembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970; y de los restantes indicó que no le constaban.


Como argumentos de defensa, adujo que no le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.


Propuso las excepciones de inexistencia de requisitos sustanciales para la vinculación del Ministerio al proceso, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante M.Á.P.G. tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague a su favor una pensión de Invalidez desde el 12 de diciembre de 2012, en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez a favor de M.Á.P.G. en cuantía de 1 SMLMV desde el 12 de diciembre de 2012.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago a favor de M.Á.P.G. del retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2012 debidamente indexado, autorizando a COLPENSIONES para que de dicho retroactivo descuente lo correspondiente a aportes a seguridad social.


CUARTO: Se niega la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de acuerdo con la parte motiva.


SEXTO: Se condena en costas a COLPENSIONES, se fijan 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho.


SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión remítase en consulta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia calendada 19 de octubre de 2021, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial e impuso costas en la primera instancia a cargo del actor.


Para tomar su decisión, comenzó por establecer que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 13 de julio de 1948; ii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 548 semanas, entre el 14 de diciembre de 1970 y el 15 de marzo de 1993; y iii) que la fecha de estructuración de la invalidez del actor corresponde al 12 de diciembre de 2012.


Aludió a la finalidad de la pensión de invalidez, y expresó que para acceder a esa prestación se requería, en principio, el cumplimiento de las exigencias establecidas por la norma vigente para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, valga decir, para este asunto el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.


Arguyó que el a quo acudió al principio de la condición más beneficiosa a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990; y se refirió de manera general a ese postulado.


Rememoró un pasaje de la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 56124, respecto a la posibilidad de aplicar una norma anterior a la de la estructuración del estado de invalidez, destacando que se requiere «que … se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006».


A partir de lo anterior, coligió que como la invalidez del demandante se produjo con posterioridad a esa calenda, no era posible aplicar el citado principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir la situación bajo el artículo «46» de la Ley 100 de 1993 y, menos aún, según el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto dijo:


[…] la doctrina imperante que de vieja data ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de superior jerárquico de esta Corporación, órgano de cierre de la jurisdicción y unificadora de la jurisprudencia, en la que se ha dejado sentada la imposibilidad de retrotraerse históricamente sobre las normas que regulan la pensión de invalidez en un ejercicio de aplicación plusultractiva de las normas que regulan el tema.


Y para concluir, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2019, rad. 59630.


Bajo estos argumentos, revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del actor.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pide que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo.


Con tal propósito, formula un cargo, que es replicado y que la Sala procederá a continuación a estudiar.


VI.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 21 del CST; y 53 de la CP.


En la demostración del ataque, la censura puntualiza que no discute las conclusiones fácticas bajo las cuales el ad quem soportó su decisión, particularmente: i) la fecha de estructuración de la invalidez del promotor del proceso, que se produjo el 12 de diciembre de 2012; y ii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 548 semanas.


Considera que para la resolución del asunto debe tenerse en cuenta la postura de la Corte Constitucional respecto al principio de la condición más beneficiosa, que permite, con fundamento en la confianza legítima, acceder a un derecho por haber cumplido con la densidad de semanas exigidas con antelación a cuando se produce el cambio legislativo.


Cita algunos apartes de las sentencias CC T953-2014 y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y arguye que, si bien existe una línea jurisprudencial en el sentido que solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que es viable acudir a otro régimen precedente, es decir, admite una definición más amplia de ese postulado,...

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