SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04383-00 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04383-00 del 16-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12896-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04383-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12896-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00

(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. La IPS Clínica Norte S.A. promovió ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., con fundamento en varias facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas de seguro obligatorio para accidentes de tránsito – SOAT, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. n.º 2020-00068), quien, con auto de 3 de julio de 2020, libró la orden de apremio por valor de $320.242.981, equivalente a la suma de 572 instrumentos, más los intereses moratorios causados a partir de que cada uno se hizo exigible. Asimismo, se abstuvo de dictar mandamiento por $90.921.608 respecto de 89 facturas y decretó las cautelas solicitadas en el libelo inicial.


2.2. Una vez notificada la pasiva, formuló reposición contra el citado proveído, aduciendo «la inexistencia de los títulos base de la ejecución, ausencia de los requisitos para conformar el titulo valor complejo, inexistencia de los requisitos formales del título base de la ejecución, inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución, no prestar mérito ejecutivo los documentos aportados por estar objetados o glosados, carencia del requisito de la aceptación, solicitando la revocatoria del mandamiento de pago y como consecuencia de ello la condena en costas al demandante»1, pero, con decisión de 13 de noviembre de 2020, se despacharon desfavorablemente sus argumentos.


2.3. De igual forma, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la «falta de demostración del cumplimiento de los requisitos requeridos para el pago de los servicios; inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación de pago por parte de Seguros del Estado S.A.; prescripción; pago total, pago parcial con glosa y pago con glosa ratificada; glosas y objeción al cobro de parte de los servicios materia de este proceso; inexigibilidad de las obligaciones coercidas por estar glosadas u objetadas o en términos cambiarios no haber sido aceptados; Ausencia de los requisitos legales para presentar la reclamación por parte de la IPS demandante, hacer coercibles los valores cobrados y aplicación del precedente constitucional respecto al título complejo; inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución; genérica e innominada»2.


2.4. Agotada las etapas de rigor, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento el 8 de agosto de 2022, la cual se suspendió por requerimiento de las partes; luego se radicó un contrato de transacción, en virtud del cual Seguros del Estado S.A. solicitó la terminación de la causa «por el pago de la obligación», aspecto que se denegó en la continuación de la diligencia el 6 de diciembre de ese año3 y se dictó sentencia, en la que se declaró probada únicamente la defensa de prescripción frente a la factura CN0000477258, y se siguió adelante con el cobro en la forma prevista en el mandamiento de pago.


2.5. Inconforme, la entidad querellada formuló el remedio vertical, con fundamento en: (i) «el desconocimiento de las consecuencias jurídicas que trae consigo la suscripción de un contrato de transacción en el que de manera voluntaria las partes zanjaron sus diferencias, cuales son hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo»; (ii) «por no acoger los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada por cuanto en lo que tiene que ver con pago total, glosa y pago parcial»; (iii) «porque el juez dejó de aplicar el derecho sustancial en materia de reclamaciones por servicios médicos para afectar dicho amparo de las pólizas SOAT», entre otros; pero, el 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto por el a quo, por cuanto:


  1. «el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que entre las partes no existe hoy en día ese ánimo convergente dirigido a la aprobación del contrato de transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del P;


  1. «los reparos a la decisión por la falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún punto de vista pueden salir avantes (sic), ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el tema tratan y que fueron reseñadas, tales soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite administrativo».



2.6. Con posterioridad, la Clínica Norte S.A. remitió la liquidación del crédito, a la cual se le impartió aprobación el 11 de septiembre hogaño, decisión que se dejó incólume el 27 del mismo mes, en sede de reposición, porque Seguros del Estado S.A. «ni siquiera se presentó objeción alguna con la indicación de errores puntuales relativos al estado de cuenta dentro del término de traslado y así, mucho menos se resolvió una objeción»4.


2.7. Sin embargo, a juicio de la aseguradora tutelante, con las anotadas determinaciones se incurrió en varias causales específicas de procedencia del amparo –defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente–, toda vez que (i) «echó por la borda el contrato de transacción que celebraron las partes, lo cual, de suyo, extingue la obligación original o primigenia (num. 3, art. 1625 CC); y, por demás, dejó que la IPS CLINICA DEL NORTE SA, obrase de mala fe»; (ii) «sentenció que la inaplicabilidad del precedente contenido en la sentencia STC14094 de 2022, proferida la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia»; (iii) «en lo que toca la excepción de pago y pago parcial con glosa, el Tribunal no quiso valorar los medios de prueba que se aportaron al proceso»; (iv) «según el Tribunal, CLINICA DEL NORTE SA, cuenta con un plazo de 7 años para dar curso a la acción ejecutiva, sin que ocurra la prescripción extintiva, a pesar de tratarse de un contrato de seguro – SOAT – del que emergen las obligaciones para el asegurador»; entre otros aspectos.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, se (i) «DECLARE sin efectos la sentencia que profirió el 14 de julio de 2023, la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver en segunda instancia el proceso ejecutivo singular y las actuaciones subsiguientes»; y, de forma subsidiaria, (ii) «DECLARE sin efectos el auto que profirió el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, y las actuaciones subsiguientes, para que, en el término que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ordene, profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar, la eficaz y recta impartición de justicia y la tutela judicial efectiva de SEGUROS DEL ESTADO SA».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones del proceso e informó que, «verificado el expaciente (sic) digital, sin ser menester citarlo en este escrito para no hacerlo extenso, se observa claramente que lo dicho en la reposición no coincide con lo argumentado en la tutela, sobre los requisitos del título. Lo anterior significa, que opero (sic) el principio de subsidiaridad, pues la oportunidad para oponer a la falta de requisitos del título fue con el recurso de reposición exclusivamente y no puede acudir a la tutela, pues si bien hizo uso de la reposición, reitero, sus argumentos son distintitos a los requisitos ahora exigidos del título ejecutivo».


2. Un abogado que integra Atlas Asuntos Legales y Gestiones Jurídicas S.A.S., quien agencia los intereses de la IPS Clínica Norte S.A. en el recaudo y en el amparo, sostuvo que, «de acuerdo con la exposición fáctica realizada por el apoderado de la accionante y lo obrante en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 54-001-31-53-004- 2020-00068-00 que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien con su pasividad procesal no permitió que venciera en silencio el traslado de la liquidación del crédito que ahora en sede de tutela ataca, cuando oportunamente esta fue puesta en su conocimiento para el respectivo debate; y a su turno, di lugar a que cobrara ejecutoria del auto...

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