SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03475-00 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03475-00 del 27-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10631-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03475-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10631-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03475-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Badillo Sandoval contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.


Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto la providencia de fecha 07 de marzo de 2023 emitida por el Tribunal..., en el cual se confirmó por otros aspectos la... proferida el día 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado...».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Juan Camilo Badillo Sandoval promovió juicio de rescisión de la partición por lesión enorme contra E.M.B. de B., M.E.B. de Luna, L.S., E.A. y Elvia Badillo Becerra, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de B. y después al homólogo Sexto, el que en sentencia de 27 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 7 de marzo de 2023 confirmó el de primera instancia.


2.3. Indicó el accionante que al liquidar la partición sobre la base del acervo bruto inventariado por $277.600.000 se procedió a deducir los gananciales que le correspondían a la cónyuge supérstite por valor de $138.000.000, quedando para repartir entre los cinco herederos una suma de $27.760.000 para cada uno.


2.4. Señaló que se dictó sentencia desfavorable, pese a los recursos interpuestos por el detrimento que se presentó y a lo establecido en el numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil, además de las reglas de las prestaciones mutuas; y que el ad-quem confirmó dicha determinación.


2.5. Adujo que para el Tribunal acusado no sufrió lesión enorme, en tanto que lo que recibió no era inferior a los valores que les dieron a los otros herederos; y que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico en razón a la valoración defectuosa de las pruebas.


2.6. Sostuvo que la prueba pericial era determinante para establecer el justo precio; que le correspondía al juez valorar la precisión de esa probanza; y que dicho medio de convicción tuvo en cuenta las condiciones reales de los bienes cuando se adjudicaron, siendo el precio distinto al determinado en la partición.


2.7. Refirió que el dictamen mostraba sumas superiores a $2.500.000.000, que descontando gananciales de la cónyuge, se reducía a 1/5 parte de 1.250.000.000, esto es, le correspondían más de $250.000.000, lo que demostraba que sí se afectó su cuota en la adjudicación, existiendo una lesión enorme al recibir una suma inferior.


2.8. Aseveró que el análisis del Tribunal dejaba claro que no concurrían los mismos elementos que consideró el juzgado, sino que el demandante no probó la lesión enorme propuesta, en tanto que el dictamen no incluyó la valoración de las acciones civiles o cuotas partes de la sociedad comercial.


2.9. Anotó que se violaban preceptos de la norma sustancial; que se valoraba defectuosamente el material probatorio; que se omitieron hechos; y que si se hubieren estudiado las probanzas en su integridad la decisión sería contraria.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente criticado.


2. Avelino Calderón Rangel, quien dice actuar en su condición de ex apoderado de los demandados, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.


3. El Juzgado Sexto de Familia de B. indicó que actuó en derecho y respetó el debido proceso; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que el gestor fue el que estableció el precio, el que fue adjudicado en porcentaje; que al momento de enajenar, lo hizo por más del 200% de lo aprobado en la audiencia de inventarios y avalúos, sin que el apoderado del gestor hubiere utilizado instrumento de defensa alguno; y que la tutela no era una tercera instancia.


4. El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad adujo que remitió el expediente criticado a su homologo Sexto el 18 de marzo de 2023, el que asumió su conocimiento.


5. Diego Armando Badillo Hernández, quien dice actuar en su condición de apoderado de Edgar Armando Badillo Becerra, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.


6. M.S.T.R. informó que fue la partidora designada por el despacho en la sucesión; y que desde esa ocasión no tenía conocimiento del asunto.


7. C.J.C.N. refirió que fungió como perito en el juicio censurado; que cumplió a cabalidad sus funciones; que el avalúo no fue objetado, solo se pidió complementación; que dicha experticia fue aprobada por el estrado accionado, sin contradicción de las partes; y que su actuación se ajustó a la ley.


8. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 7 de marzo de 2023, tras hacer referencia a los reparos de las partes y a la lesión enorme, consideró que:


...De acuerdo con el artículo 1947 del Código la lesión enorme se configura... Y tratandose de lesión enorme, en el caso de las particiones, figura a la que se refiere el artículo 1405 del Código Civil, tiene dicho la jurisprudencia patria que son seis los presupuestos que deben ser probados para que una pretensión de ese enjambre se abra paso...


Y aquí la Sala está parafraseando la sentencia SC3346 de 2020...


Sobre la legitimación en la causa, señaló:


...pese a que fue un reparo concreto a la sentencia de los demandados y como ya lo anuncie al inicio de estas consideraciones, lo cierto es que los demandados no le asistía interes para recurrir, en tanto la sentencia de primer grado les fue favorable. Luego, no había lugar a la concesión ni a la admisión del recurso de apelación interpuesto, empero, como esa decisión quedo...

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