SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132679 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132679 del 05-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9072-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9072-2023 Radicación N.° 132679 Acta 166

B.D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por O.S.V., frente al fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual no amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, asociación y otros, que presuntamente le fueron conculcados por el Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma jurisdicción y el municipio de Florencia, C..

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 18001310500220150009300 y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

“[El accionante] inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Florencia en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el pago de las mesadas pensionales de manera retroactiva desde la causación del derecho, así como el de los intereses moratorios y el reconocimiento de todos los valores debidamente indexados.

Señaló que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, por sentencia de 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Informó que, contra la mencionada sentencia, presentó el recurso de apelación, el cual, fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia en noviembre de 2016, sin que, a la fecha, el mencionado Tribunal lo haya resuelto.”

El actor solicita, entre otras, que se ordene al juzgador de primer grado que revoque la sentencia del 18 de octubre de 2016 y, en su lugar, se reconozcan sus pretensiones de acuerdo a fallos judiciales emitidos en circunstancias fácticas similares. Así mismo, solicita que el Tribunal Superior de Florencia confirme la anterior decisión, aplicando la decisión SU-1185/2001. Por último, requiere que el municipio de Florencia proceda a incluirlo en la nómina de pensionados y pague las mesadas pensionales causadas.

EL FALLO IMPUGNADO

A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la presunta vulneración de los derechos fundamentales relacionada con la presunta mora judicial y declaró improcedente lo relativo con ordenar pronunciamientos de fondo dentro del asunto.

Respecto de la mora judicial, dicha Corporación realizó un recuento de los actos procesales relevantes dentro del asunto ordinario laboral, así:

“En el sub lite, auscultado el expediente compartido por el Tribunal, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial en la plataforma Siglo XXI, se observó que: (i) las diligencias arribaron al Colegiado convocado el 8 de noviembre de 2016, fecha en la que fue repartido; (ii) se profirió auto que admitió el recurso, el cual quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año; (iii) el 30 de mayo de 2018 el convocante presentó escrito de sustentación del recurso; (iv) el 19 de noviembre de 2019 el accionante presentó un escrito con toda la jurisprudencia que consideró relevante para la resolución de su causa; (v) por auto de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal aceptó renuncias y reconoció personerías conforme a las solicitudes de las partes; y (vi) el 14 de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028, la causa pasó al despacho de una magistrada de la naciente sala especializada.”

''>Por el anterior recuento, la Sala reconoció que «el proceso ha tenido impulso por parte de la autoridad judicial que lo tiene a cargo», >y:

“que la causa de la tardanza en la emisión de la sentencia no se debe a la negligencia de los funcionarios que tiene a cargo el proceso, sino a circunstancias ajenas a ellos, por lo que esta Sala considera que no se presenta una mora judicial injustificada.”

En consecuencia, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de mora judicial, la Sala negó el amparo solicitado.

Por otra parte, en lo que se refiere a las solicitudes de revocatoria del fallo de primer grado, su respectiva confirmación en sede de alzada y casación y, por consiguiente, el reconocimiento de las pretensiones del accionante por parte del municipio de Florencia, Caquetá, la Homóloga Laboral consideró que «hasta que no se agoten todos los mecanismos que el proceso ordinario dispone para discutirlos, no es procedente acudir a la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual.»

En el mismo sentido, resaltó que:

“[P]or mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, de tal manera que al juez constitucional le está vedado intervenir en el proceso ordinario, salvo que lo proveído por los jueces naturales sea desproporcionado o arbitrario, no obstante, en el presente caso, también resulta prematura esta pretensión, como quiera que no se conoce el sentido del fallo de segundo grado.”

Por lo anterior, decidió declarar improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por O.S.V., quien indicó, en primera medida, que no había invocado protección frente a la mora judicial, aunque «si se invocó, caso distinto, es por sentar el precedente inoperante de algunos nombrados para cumplir pactos políticos, quien como tales actúan atropellando el Estado Social de Derecho y los mínimos derechos fundamentales ordenados por la Constitución Nacional y Convenios Internacionales ratificados».

Así mismo, expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia al declarar improcedente su petición,

… por no compartir y aplicar las directrices que ordenan las jurisprudencias de la Corte Constitucional: SU-1185/2001, apoyada en las C-168/1995, T-001 y T-800/1999; T- 1143/2003; C-590/2005; T-292/2006; T-792/2010, apoyada en la T-350/2001; T-350/2012 y SU-198/2013; y por no compartir y aplicar las sentencias proferidas por su homóloga CIVIL en la acción de tutela radicada No. 11001-02-04-000-2021-00169-01, que trazan los parámetros constitucionales, jurisprudenciales, legales y convencionales que deben contener las sentencias de primera, segunda instancia y casación laboral, contra el municipio de Florencia, Caquetá, en el trámite laboral ordinario para reconocer la pensión de jubilación convencional

Manifiesta, además, que negar el derecho que a su juicio le corresponde de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, laboral y «frente a las sentencias proferidas por su homóloga CIVIL en la acción de tutela radicada No. 11001-02-04-000-2021-00169-01, confluyen en ACTUAR CON PRESUNTO DOLO Y PREVARICACIÓN POR ACCIÓN Y OMISIÓN, aparte de otros punibles colaterales.»

Por todo lo anterior, solicita:

“(…) a la instancia superior, aplicando en derecho constitucional, proteger mis derechos fundamentales solicitados proteger y ordenar que se reconozca el derecho pensional convencional que me asiste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Encuentra esta Sala que el principal propósito del impugnante se relaciona con que, a...

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