SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131659 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131659 del 11-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11777-2023
Fecha11 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131659

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP11777-2023

Radicación No. 131659

Acta No. 125

Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023).

V I S T O S

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por A.G.D., contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información allegada a la actuación se establece que A.G.D. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Combita, descontando pena de 40 años de prisión que le fuera impuesta, tras la acumulación de 10 sentencias emitidas en su contra por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado, terrorismo, concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura agravada y homicidio.

El aludido acriminado solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión del beneficio de libertad condicional, el cual fue negado mediante providencia del 6 de mayo de 2022, con sustento en la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Dicha negativa fue objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, a través de auto del 10 de mayo de la presente anualidad.

''>A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el tribunal >«debía haber revocado el auto interlocutorio con el fin que la jueza examinará lo que es favorable de cara a lo solicitado en el Subrogado solicitado prescindiendo de lo que no está vigente o que no se pueda aplicar restrictivamente, esa valoración, por favorabilidad debe hacerla la jueza… Lo mismo ocurre al retrotraer la vigencia de la ley 1121 de 2006 a hechos De octubre del 2003 no gobernados por ésta, en lo que es desfavorable, ello Desconocer garantías, todas en función del principio de legalidad, situación Que por más esfuerzo que hagamos no lo puede llenar la jurisprudencia pues La misma la Carta Política con claridad lo orienta, al estar inserto en el Debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional, “En materia Penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de Preferencia a la restrictiva o desfavorable”, reproducido al unísono por el Artículo 6 de ambos estatutos penales actualmente vigentes, el sustancial y El adjetivo, incluso el procesal vigente para la época de los hechos.».

''>2. Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «deje sin validez las decisiones del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE TUNJA Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR JERÁRQUICO DESPACHO R.A. DE TUNJA y les ORDENE que me conceda a la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.>».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 29 de junio de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

''>El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que, mediante auto del 6 de mayo de 2022 dispuso negar la libertad condicional solicitada por A.G.D.>, determinación esta que, luego de ser impugnada, fue remitida al superior para lo de su cargo, siendo esa confirmada. De igual modo, informó que el 14 de junio de 2023 el penado formuló nueva petición liberatoria «aplicando lo conceptuado en el salvamento de voto de la segunda instancia… [frente a lo cual] se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Penal de este Distrito Judicial en sede de apelación…».

Señaló que no ha cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues el actor ha obtenido repuesta a su petición y ha podido manifestar sus inconformidades o reparos dentro del curso de la actuación.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, informó que, a través de proveído del pasado 10 de mayo, confirmó el auto de primera instancia, acotando que, frente a esa providencia, el Magistrado S.E.M.E., realizó salvamento de voto. Así, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el auto censurado y que el amparo pretendido sea negado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 6 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2023, dictadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –respectivamente-, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general, toda vez que las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela, sino autos proferidos en sede de ejecución de penas. En torno a la relevancia constitucional del asunto, es evidente que la controversia se centra en la eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. Por otra parte, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran satisfechos, pues la más reciente decisión cuestionada fue emitida el pasado 10 de mayo, y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones judiciales reprochadas.

Entonces, luego de efectuar un análisis al fondo del asunto, esta Judicatura avizora la configuración de un defecto específico que estructura la denominada vía de hecho, toda vez que las determinaciones censuradas se fundamentan en norma no aplicable al caso concreto.

Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por indicar que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial trazado por esta Sala (Sentencia STP9872-2022 jun. 21 de 2022. Rad 123606):

Frente a los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, por hechos cometidos en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, el artículo 11 consagraba la exclusión de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco había lugar a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta fuera efectiva.

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