SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95730 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95730 del 28-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2323-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2323-2023

Radicación n.° 95730

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA RAMOS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A.


Téngase al doctor J.F.H.R., con TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir S. A. en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Rosaura Ramos Torres llamó a juicio a P.S.A., para que se declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Kevin Alejandro Otálvaro Ramos y que, como consecuencia, se condenara al pago de la prestación en cuantía del salario mínimo, junto con los intereses moratorios y las costas.


Relató que su hijo a la fecha en que murió (1° de mayo de 2018), estaba afiliado a Porvenir S. A.; que este cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso; que solicitó pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que desde el 2015, vivieron en «Dosquebradas».


Dijo que su descendiente se graduó el 2 de julio de 2016 como «técnico laboral por competencias en administración y mercadeo»; que trabajó en Unitécnica, devengando «$781.242 además de bonificaciones por $490.758»; que asumía el 80 % de los gastos del hogar (vivienda, arrendamiento, servicios públicos y productos de la canasta familiar) y que con «$100.000 que ella percibía cada 21 días de ventas de mercancía por catálogo», pagaba internet, televisión y teléfono (f.° 3 a 16, cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos argumentó que la demandante no contaba con supeditación económica respecto del causante, dado que este devengaba el salario mínimo, mientas que su progenitora contaba con ingresos para satisfacer sus propias necesidades; que en el evento de existir esa ayuda no podía ser relevante o significativa.


Formuló como excepciones meritorias las de prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que origen a la existencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 83 a 115, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., el 18 de enero de 2020, declaró que el extinto afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero negó la prestación a la reclamante al no acreditar la dependencia económica respecto de su hijo; condenó en costas (f.° 174 en concordancia con el CD adjunto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 18 de abril de 2022, al decidir el recurso de apelación de la demandante, confirmó la de primera.


Reflexionó, con fundamento en lo que disponían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (normativa que consideró aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante), así como en lo decantado en las sentencias CC SU005-2018; C111-2006:


1. Que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta; pues si bien debía existir sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluía que aquellos pudieran percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que no fueran suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esos ingresos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.


2. Que la carga de la prueba de la supeditación financiera corresponde a los padres-demandantes, mientras al demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).


3 Que esa subordinación debía ser regular, cierta y significativa, más no absoluta, sin que fuera necesario que el progenitor estuviera en condiciones de mendicidad o indigencia (CSJ SL4811-2014, SL9769- 2014 y SL6690-2014) y ser examinada en cada caso particular, a fin de definir si los ingresos que percibían los ascendientes eran suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas (CSJ SL667-2022).


4. Que ello no traducía que cualquier ayuda o colaboración que se otorgara a aquellos, configurara la dependencia económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes; que debía ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia de acuerdo con los gastos del hogar, en tanto la finalidad prevista por el legislador, era la de servir de amparo a quienes se veían desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).


Expuso tras examinar «el material probatorio en su integridad», incluidos el interrogatorio de parte de la reclamante y los testimonios de Edilberto González Gallego, Reinaldo Ramos Torres y Marbeliz Otávaro Ramos que,


[…] los dichos de la demandante en la declaración extraproceso, en el interrogatorio y en la demanda no resultaron coincidentes frente a la proporción de la ayuda económica que se aseguraba, era dispuesta por el causante; de otro lado, frente al negocio de la Panadería - del cual todos coinciden que genera buenos ingresos -, el Sr. E. aseguró que era de su propiedad y lo traspasó a R. pero porque la hija mayor lo había adquirido, también incurrió en contradicción, porque primero había hecho referencia a que si no lo hubiese vendido y traspasado a R. lo más seguro era que los bancos se lo iban a rematar y, posteriormente justificó en que el establecimiento se puso a nombre de la actora en 2016, porque la hija se estaba separando, situación que no coincide con lo advertido por M. cuando informó que su separación se produjo en el año 2018, razón por la cual resultan contradictorias dichas apreciaciones, amen que el testigo R. (hermano de la demandante) afirmó que todos trabajaban juntos para el negocio, refiriéndose a la citada Panadería.


Precisó que, si bien se afirmó que el causante empezó a asumir los gastos del hogar desde septiembre de 2015, lo cierto era que, frente al contrato de arrendamiento, según se infería de la intervención de «Edilberto González»,


[…] se hizo porque R. carecía de soportes para suscribirlo y si bien, se cuenta con respaldo probatorio, el hecho de que el causante para dicha data realizaba práctica mediante contrato de aprendizaje en Audifarma S. A. desde el 10-08-2015 hasta 09-02-2016, el cual coincide con el contrato suscrito el 01-09-2015 por valor de $580.000, lo cierto es que como aprendiz del Sena lo obtenido no podía ser suficiente como para sustentar que el causante contaba con la posibilidad económica de suplir el canon que superaba ampliamente su ingreso [...].


Indicó que le llamaba la atención, que «el formulario de vinculación a Porvenir S. A. del 16-09-2015» que tuvo su génesis en la ciudad de Barranquilla, registraba un lugar de residencia que no correspondía al Municipio de Dosquebradas sino de Soledad – Atlántico, aspecto que también observó de la historia laboral; que ello corroboraba únicamente su condición de estudiante del Sena, pero no sustentaba las afirmaciones de la demanda ni de la apelación.


Aclaró que desde noviembre de 2016 hasta el deceso del afiliado, si bien se desprendía que tuvo actividad laboral, lo cierto era que, en esos mismos tiempos, conforme el testimonio de Marbeliz Otávaro Ramos, era dable deducir,


[…] que era aquélla quien propendía por asegurar los ingresos a la demandante y su grupo familiar, pues hizo claridad que en el 2016, cuando se puso el negocio a nombre de [su progenitora] fue que aquél empezó a fluir, explicando que ello lo hacía con la idea de que “tuvieran un lugar de trabajo y a futuro algún capital”, comentando que a finales del 2017 el causante adquirió un vehículo […]; que la Mamá le ayudó con la cuota inicial para hacer el crédito y comprarlo” y que ella (M. convino con el causante que “él se haría a cargo de las cosas de la casa con E. y R. y, a cambio, ella (hija mayor) le ayudaría […] con el pago de las cuotas del carro, situación que luego reiteró; que el valor que ella pagaba por ese vehículo era de $800.000 y que su hermano cancelaría el arrendamiento que oscilaba por los $700.000.


[…] también hizo mención que por la actividad comercial que realizaba Rosaura y E. en Cartago (Panadería) tenían un ingreso, además de las ventas de revistas, incluso, […] dijo que por la administración de la Panadería [ambos] obtenían un poco más del salario Mínimo; que el causante al principio ayudaba, pero con las cosas de él, con los servicios públicos y cuando estuvo en Unitécnica, incluso ayudaba en la Panadería de Cartago.


De otro lado, refirió que ella antes de separarse de su esposo, en el 2018, le quedaba fácil ayudar porque no tenía cargas económicas; que ayudó mucho al causante mientras vivió en su casa (2014-2015); que le daba a la demandante entre $100.000 y $300.000, y que dependiendo de cómo estuviera, le iba dando dinero y que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR