SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91579 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91579 del 18-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2540-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91579



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2540-2023

Radicación n.° 91579

Acta 37


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LOLA CARLOTA FORERO DE R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acumulado con el presentado por LUZ IRENE CAÑOLA MONTOYA contra la misma entidad.


  1. ANTECEDENTES


Lola Carlota Forero de R. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge de G.E.R.N., quien falleció el 3 de diciembre de 2013; el retroactivo causado con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita, y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con G.E.R.N. el 14 de diciembre de 1957 y, que de dicha unión procrearon 4 hijos; que vivió con su cónyuge por un periodo de 18 años en Bogotá, Cali y Medellín, entre otras ciudades.


Relató que el causante, era pensionado por el ISS hoy Colpensiones; que solicitó la prestación el 7 de noviembre de 2014; que también reclamó ese derecho Luz Irene Cañola Montoya, en calidad de compañera permanente del causante; que la petición se les negó mediante las resoluciones GNR 384051 del 3 de octubre de 2014 y GNR 30397 del 10 de febrero de 2015; que a la compañera permanente, se le denegó la pensión al no acreditar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento, dado que no residía en el país desde hace mucho tiempo; que la última resolución dejó en suspenso el derecho, por lo que le correspondía a esta jurisdicción dirimir el conflicto; y, que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 7 cdno. 1).


Mediante auto del 21 de marzo del 2018 (f.° 109 cdno 1), el a quo decretó la acumulación del proceso que adelantaba Luz Irene Cañola Montoya, contra la misma entidad, en el que plantearon idénticas pretensiones y quien relató además, que hizo vida marital con el pensionado Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, desde 1977 hasta la fecha de su fallecimiento y procrearon una hija; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 11 de diciembre de 2013, que le fue negada con el argumento de que se presumía una posible convivencia simultánea con L.C.F. de R..


Por último, narró que al indagar sobre el matrimonio del causante con la señora F. de R., encontró que dicha unión se efectúo el 14 de diciembre de 1957 y finalizó en el año 1975; que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se hizo mediante escritura pública del 5 de enero de 1987 (f.° 2 a 9 cdno. 2).


Los falladores de instancia mediante autos del 24 de septiembre de 2015 y del 10 de octubre de 2016, tuvieron por no contestadas las demandas, por parte de Colpensiones (f.° 47 cdno. 1 y 54 cdno. 2).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora L.C.F. de R., el 37.73% de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de su cónyuge el señor G.E.R.N., desde el 3 de diciembre de 2013, hasta el 31 de mayo de 2019, reconociendo un retroactivo pensional por la suma de $58.446.206, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. A partir del 1 de junio de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional que no podrá ser inferior a $928.980, sin perjuicio de los incrementos de ley y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año.


SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora L.I.C.M., el 62.27% de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de su compañero permanente el señor G.E.R.N., desde el 3 de diciembre de 2013, hasta el 31 de mayo de 2019, reconociendo un retroactivo pensional por la suma de $96.460.243, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. A partir del 1 de junio de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional que no podrá ser inferior a $1.533.201, sin perjuicio de los incrementos de ley y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año.


TERCERO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones instauradas en su contra.


CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.


QUINTO: Condenar en costas procesales a Colpensiones. en favor de las demandantes. (…)


[…]



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar las apelaciones interpuestas por las demandantes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, decidió:


Primero. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que se conoce en apelación y consulta, de origen y fecha conocidos, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora L.C.F. de R., en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la señora F. de R.


- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a efectos de indicar que se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora L.I.C.M. el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, desde el 3 de diciembre 2013 reconociendo un retroactivo pensional hasta el 28 de febrero de 2021, de $213.022.380.46, suma que deberá ser indexada al momento de su pago; y a partir del primero de marzo 2021 Colpensiones deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $2.596.892,71, sin perjuicio delos (sic) incrementos de ley, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, ADICIONANDO tal numeral a fin de autorizar a Colpensiones que del referido retroactivo pensional descuente los aportes obligatorios para el subsistema de Salud.


- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la condena en costas a Colpensiones en favor de la señora L.C.F. de R..


En todo lo demás, SE CONFIRMA la providencia de primer grado, por lo expuesto en precedencia.


Segundo. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones, en favor de la señora LUZ I.C.M., (…).


Precisó que de conformidad al artículo 16 del CST, la norma aplicable al caso es la del momento en la ocurrencia del suceso, que en ese caso sería el deceso del pensionado Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, acaecido el 3 de diciembre de 2013, por lo que se debían aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario de la prestación.


Memoró lo decidido por esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5169-2019, CSJ SL399-2021, CSJ SL680-2013 y CC C515-2020.


Dejó por fuera de controversia:


-El fallecimiento del señor G.E.R. NAVARRETE el 3 de diciembre del 2013, según su Registro Civil de defunción que obra a folio 17 del cuaderno 1.


-El matrimonio por rito católico, celebrado el día 14 de diciembre de 1957, entre la señora L.C.F.F. y el señor G.E.R.N. visible a folios 19 del cuaderno N.° 1.


-Escritura Pública n° 9, del 5 de enero de 1987, de la Notaría diecisiete del círculo de Medellín, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de la señora L.C.F. de R. y el señor Gabriel Esteban Navarrete, y en la que se consignó en el numeral séptimo lo siguiente: "Los exponentes dejan constancia que se han separado de cuerpos desde hace once (11) años". (Folios 35 a 37 del cuaderno 2).


- La calidad de pensionado por vejez del señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, por parte del entonces ISS, mediante la Resolución 8305, a partir del 2 de junio de 1993, en cuantía de $202.749 (CD contentivo del expediente administrativo, fol. 99) y que reconoce Colpensiones en las resoluciones mediante las cuales negó la pensión de sobrevivientes a las demandantes.


-El día 11 de diciembre de 2013, se presentó solicitud pensional por parte de la señora Luz Irene Cañola Montoya (compañera), según se indica en la Resolución GNR 384051 del 31 de octubre de 2014, en la que se negó la prestación de sobrevivencia a la citada señora (Fol. 12 y 13 del cuaderno 2); en la Resolución GNR 30397 del 10 de febrero de 2015 se indica que la señora C.M. presentó solicitud el 15 de diciembre de 2014, y la señora L.C.F. de R. (cónyuge) el 7 de noviembre de 2014, solicitudes que se negaron en dicha resolución (Fol. 9 a 12 del cuaderno 1), decisión que fue confirmada mediante la Resolución VPB 50915 de 1 de julio de 2015, en la que se indica que la prestación se dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente, previo el trámite del proceso jurídico correspondiente, determine a quien de las pretendidas beneficiarias le corresponda el derecho y/o en porcentaje alguno para cada una de las pretendidas. (Fol. 19 al 21 del cuaderno N°2).


Centró el problema jurídico, en determinar si las demandantes acreditaron el requisito legal contenido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaras de la pensión de sobrevivientes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, mencionó que en el desarrollo del proceso se presentaron a declarar los testigos solicitados por la señora F. de R., lo cual le permitió concluir que:


Es evidente que los testigos coinciden en señalar que los...

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