SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00098-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00098-01 del 15-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12838-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002023-00098-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12838-2023

Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00098-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el seis de octubre último por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que promovió C., en representación de sus menores hijos C. y M. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora deprecó, a través de apoderado, la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite ejecutivo de alimentos que formuló contra F., padre de sus menores hijos.

2. En consecuencia, se consideran relevantes los siguientes hechos:

2.1. C., en representación de sus menores hijos, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra F. con el propósito de obtener el pago de las cuotas de alimentos causadas y dejadas de pagar desde el año 2019.

2.2. Posterior a la presentación de la demanda y antes de su admisión, en escrito separado, solicitó medida cautelar con la cual pretendió

El embargo y aprehensión del automóvil con Marca: RENAULT, P. ::::::, Línea: TWINGO ACCES, Modelo: 2011, Carrocería: COUPE, de Color: NEGRO NACARADO, con C.: 1149 con Chasis número: ::::::, con Motor número: ::::::::, de Servicio: PARTICULAR, del cual el señor FRANCISCO es poseedor con ánimo de señor y dueño desde hace un (1) año, según declaración extra juicio del señor RAMIRO identificado con cédula de ciudadanía número ::::::::.

''>2.3. El Juzgado Primero de Familia de Armenia inadmitió la demanda y la medida cautelar argumentando que esta no era procedente «en tanto, se está persiguiendo la posesión que dice ostenta el Ejecutado sobre un vehículo automotor, medida en la que no opera su inscripción en el folio de matrícula del vehículo>».

2.4. Finalmente, subsanados los defectos, libró mandamiento de pago y ordenó el:

embargo y secuestro de la posesión que ostenta el demandado sobre el vehículo de placas PFS 903, el cual circula en la ciudad de Armenia Q., para ello, se comisiona al Alcalde Municipal de Armenia para lleve a cabo el secuestro que materializa el embargo, previa retención por parte de las autoridades de tránsito. Para ello, expídase el oficio a la SIJIN automotores para que inmovilicen el mencionado automotor. Una vez lo pongan a disposición del Juzgado, se expedirá el Despacho comisorio con los insertos indispensables para llevar a cabo la diligencia.

2.5. Librados los oficios respectivos, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo, propiedad de C., actual pareja del ejecutado.

Posterior a dicha diligencia, la propietaria del vehículo, en causa propia, presentó escrito en el cual señaló sus inconformidades con la retención del automotor. Adicionalmente.

2.6. Visto lo anterior, el despacho criticado tramitó como incidente la mentada pretensión y ordenó con auto de 19 de abril de 2023 el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de la posesión del vehículo y la cancelación de la orden de inmovilización del citado automotor.

2.7. Contra esa decisión, la aquí quejosa formuló recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente con auto de 8 de agosto último.

3. En consecuencia, solicitó revocar tales providencias, pues en su criterio (i) C. debía acudir al proceso a través de apoderado, luego, fue tenida en cuenta en el proceso sin tener derecho de postulación de conformidad con la STC10890-2019, (ii) se tramitó como incidente un escrito que no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin de conformidad con los artículo 127 y 129 del CGP y (iii) se incurrió en indebida valoración probatoria, pues en su criterio C. no logró demostrar que la posesión del vehículo no estaba en cabeza del padre de sus hijos.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, realizó un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó negar por improcedente el resguardo invocado.

Señaló una vez analizado el acervo probatorio, evidenció que la medida era insostenible, en tanto la propietaria del vehículo es C. quien no es ejecutada en el referido juicio de alimentos, además, agregó que el demandado no ejerce ninguna posesión del referido automotor, pues se pudo verificar que inclusive, este se encuentra fuera del país.

2. C. se opuso a cada una de las pretensiones del presente ruego tutelar, reiteró la afectación sufrida con ocasión de la inmovilización del vehículo de su propiedad, por cuenta del ejecutivo que incoó la aquí quejosa contra su actual pareja.

3. F. reiteró la defensa propuesta por C., pero en escrito separado.

4. La Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer adscrita al despacho cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por C..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo invocado, pues consideró razonable la determinación acusada por la aquí censora.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En concreto, el defecto adjetivo se configura cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido, como ocurrió en el sub lite según se expondrá a continuación:

3.1. Vale la pena memorar que la actuación que dio origen al presente ruego constitucional fue la orden de levantamiento de la medida cautelar decretada en el...

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