SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90073 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90073 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2764-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL2764-2023

Radicación n.° 90073

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA contra la recurrente.



I ANTECEDENTES


María Nubia Londoño de Gaviria promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, John Fredy Gaviria Londoño, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación o, «que alternativamente se condene a PORVENIR S.A. a la devolución de saldos y al reconocimiento del bono pensional si lo hay con los intereses correspondientes».


Fundamentó sus peticiones en que su hijo J.F.G.L. falleció el 26 de abril de 2015, en un accidente de tránsito, por causas de origen no profesional; que, al momento del deceso, el citado tenía 39 años, era soltero y no tenía descendencia; que convivía con ella, su hermana y sobrina; que dependía económicamente de su hijo, pues era ama de casa y no contaba con actividad alguna que le generara ingresos; que el padre del afiliado murió el 21 de octubre de 1989, por lo que era la única beneficiaria de la prestación reclamada; y que su hijo cotizó más de 50 semanas al sistema pensional, en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.


Señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado; que en respuesta de 22 de septiembre de 2015, se le negó el derecho bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo; que Porvenir S.A. no realizó investigación administrativa, ni visita domiciliaria; que tenía 59 años, era ama de casa y no tenía trabajo; que su descendiente devengaba como salario $1.000.000, de los cuales, aportaba al hogar entre $300.000 y $400.000; que el aporte del causante era fundamental, porque asumía «los servicios públicos por valor aproximado de $30.000 de EPM por valor de $30.050 en UNE y del predial por valor de $49.000 mensual ($147.000 trimestral), alimentación por valor de $200.000».


Indicó que el hogar estaba conformado por el afiliado fallecido, su otra hija de 31 años, N.E.G., quien si bien aportaba $ 300.000 mensuales, aproximadamente, era para los gastos personales de ella y de su hija de 7 años; y que la negativa del fondo no tenía fundamento jurídico alguno.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, salvo lo concerniente a la devolución de saldos y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento de J.F.G.L. y su edad, la muerte del padre, la densidad de 50 semanas en los tres últimos años por parte del afiliado, la reclamación del derecho y su negativa. Frente a los demás, adujo que no ser ciertos, que no le constaban o que eran meras apreciaciones de la actora.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación a la sostenibilidad financiera y la genérica.




II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, identificada con c.c. No. 21.784.818 es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES derivada del fallecimiento de su hijo J.F.G.L., quien en vida se identificaba con la C.C. Nro. 70.754.646, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por el Dr. Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora M.N.L. DE GAVIRIA los conceptos que a continuación se relacionan:


VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON OO/100 ($27.586.893.oo) por retroactivo pensional causado entre el 26 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2018, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año.


A partir del 1º de mayo de 2018 la AFP PORVENIR S.A. le continuará pagando a la señora M.N.L. DE GAVIRIA la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo J.F.G.L., en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, incluida la mesada adicional de diciembre, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.


Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de octubre de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de los valores adeudados por mesadas pensionales.


TERCERO: Se ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones formuladas por la señora M.N.L. DE GAVIRIA.


CUARTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a deducir del valor de las condenas los dineros que por concepto de “Devolución de saldos” le hubiere reconocido a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, en el evento de que ya hubiesen sido recibidos por ésta.


QUINTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a deducir del valor de las mesadas pensionales reconocidas a la señora M.N.L. DE GAVIRIA, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud está en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de ésta.


SEXTO: La excepción de prescripción fue expresamente resuelta en los considerandos de esta providencia, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la decisión.


SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las que se liquidarán oportunamente por la Secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.812.420.oo.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de 29 de julio de 2020, en la que dispuso:


CONFIRMA[R] el reconocimiento pensional en favor de M.N.L. DE GAVIRIA cuyo retroactivo calculado entre el 26 de abril de 2015 al 30 de junio de 2020 asciende a CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($50.648.250), suma de la cual se descontarán los aportes al sistema de seguridad social en salud.


A partir del 1º de julio de 2020 la accionada seguirá cancelando la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales.


En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

Para adoptar tal determinación, el Tribunal dejó por fuera de discusión los supuestos fácticos relativos a que i) M.N.L. era la madre de John Fredy Gaviria Londoño, quien falleció el 25 de abril de 2015; ii) que el citado estuvo afiliado desde enero de 2007 a Porvenir S.A., entidad para la cual estaba cotizando al momento del deceso, contando 50 semanas en los tres (3) últimos años; iii) que el 31 de julio de 2015, la demandante solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de no haber acreditado la dependencia económica.


Determinó que el problema jurídico giraba en torno a la acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Resaltó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el mencionado artículo, por considerar que dicha exigencia hacía nugatorio el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres, desconociendo el principio de proporcionalidad, en detrimento del mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral a la familia.


Asimismo, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que debía diferenciarse entre la simple ayuda familiar de la dependencia material de padres a hijos, la cual se acreditaba cuando en ausencia de los ingresos de éstos se producía un cambio sustancial en las condiciones de vida y que no se asimilaba a un estado de indigencia o mendicidad, pues la existencia de recursos propios no hacía desaparecer la calidad de dependiente. En apoyo, se remitió a las sentencias CSJ SL650-2020 y CSJ SL5605-2019.


Luego, se remitió a los testimonios de Lina María Gaviria Londoño, F.N.M., Guillermo León Gaviria Isaza, así como al documento -informe de investigación-, de donde concluyó que la demandante se encontraba en estado de subordinación económica respecto de J.F.G.L.. Destacó la credibilidad ofrecida por los testigos, pues conocían de los gastos del hogar, bien por ser parte de la familia o por tratarse de vecinos o vendedores de mercado.


Estimó que la dependencia económica no desapareció porque la demandante ajustara su economía o redujera sus gastos con posterioridad al deceso de su hijo, no solo porque el requisito se verifica en vida del afiliado, sino porque la condición de dependencia no implicaba total indigencia o carencia de recursos externos, por cuanto lo afectado con el deceso del afiliado era el criterio de vida digna.


Asimismo, señaló que:


En lo atinente al deber probatorio que reprocha la recurrente, al indicar que no es posible imponer a la pasiva la carga de demostrar que no existió dependencia económica, no se aprecia en el fallo rebatido un actuar en tal sentido y por el contrario la a quo resaltó las fallas probatorias en cuanto...

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