SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-030-2017-00199-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-030-2017-00199-01 del 27-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC311-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-030-2017-00199-01




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC311-2023 Radicación n.° 11001-31-10-030-2017-00199-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide los recursos de casación interpuestos por Hugo Arturo Vega Arango y E.B.L. frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, en el proceso verbal que instauró J.Ó.P. contra Hugo Arturo Vega Arango y al cual fue vinculada la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión.


Josefina Ómbita Prieto deprecó que se declare que entre ella y Hugo Arturo Vega Arango existió una unión marital de hecho, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, instó a que se liquide la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.


2. Fundamentos de hecho.


Adujo que ella y el convocado conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, en que compartieron techo, lecho y mesa, desde el 14 de noviembre de 2005 -y que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba-. Aseveró que siempre han sido vistos, como marido y mujer, frente a familiares, amigos y la comunidad en general. Además, se acompañaron durante los momentos más críticos «como lo fue en sus enfermedades, tanto en sus hospitalizaciones como lo fue en el hospital S.J., para comienzos del 2006 y en el hospital universitario S.J. antiguo L.V.».


De igual manera, se precisó que la demandante requirió al demandado ante diferentes «entidades del Gobierno por Medida de protección 405-16, de la Comisaría de Familia, a través del comandante de Policía…, Del 27 de septiembre de 2016, audiencia de trámite dentro de la acción por violencia intrafamiliar de conformidad con la Ley 294 de 1996 del 18 de octubre de 2016 y conciliación universidad Nacional centro de conciliación J.P. LEAL…, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016». Se agregó, así mismo, que el señor V.A. vendió a sus hijos un inmueble, adquirido en vigencia de la unión. Adicionalmente, el 13 de octubre de 2016 se suscribió la Escritura Pública No. 6652, en la Notaría 51 de Bogotá, con la cual reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre este y E.B.L., «compañera con la que sí vivió, pero antes de 2005, tratando de eludir sus responsabilidades con la compañera permanente actual y de despojarla de lo que le corresponde»1. Se probó durante el pleito, por lo demás, que la demandante estaba casada con A.D.G.. Este vínculo fue disuelto por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con fallo del 6 de octubre de 20162.


3. Posición del demandado.


En su oportuna contestación, el apoderado de Hugo Arturo Vega Arango negó los hechos de la demanda3, porque su relación fue solo de noviazgo. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó: «excepción de abuso del derecho». «excepción de falta de elementos para decretar la unión marital» y la genérica. E.B.L. contestó en términos similares. Presentó excepciones que intituló «temeridad o mala fe» y «carencia de elementos esenciales para decretar la unión marital».


4. Resolución en las instancias.


4.1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá -con sentencia del 31 de julio del 2018- declaró fundada la excepción de mérito: «falta de elementos para decretar la unión marital». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4. Inconforme, la parte demandante apeló. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 20 de septiembre de 2018- declaró la nulidad de todo lo actuado. Se aseveró que la juez a quo omitió vincular a E.B.L. -litisconsorte necesaria-5.


4.2. Agotado el trámite nuevamente, el Juzgado -con proveído del 28 de febrero de 2020- puso fin a la instancia: declaró no probadas las excepciones alegadas. En consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la escritura pública No. 6652 del 13 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno (51) del Círculo de Bogotá. Además, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2016. Con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2016. Y, por último, que esta se encontraba disuelta y en estado de liquidación6.


4.3. Los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal, con sentencia del 13 de noviembre de 2020. Allí se confirmó en su totalidad el fallo apelado.


5. El extremo vencido, H.A.V.A. y E.B.L., interpusieron recurso de casación contra la anterior providencia.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem comenzó por estudiar la incidencia del matrimonio de uno de los compañeros permanentes con terceras personas. Y el hecho de que su divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal no fueran registrados. Aseveró que tal planteamiento no tiene visos de prosperidad, toda vez que la Ley 54 de 1990 «no señala como obstáculo legal para el surgimiento de una unión marital de hecho, el que uno de los compañeros tenga vigente un matrimonio con terceras personas. La ley tolera que aun los casados pueden constituir uniones maritales».


Indicó que la existencia de un vínculo matrimonial no impide la configuración de la correspondiente sociedad patrimonial. En efecto, especificó que el impedimento legal «para que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compañeros traigan consigo a la unión una sociedad conyugal, lo que tiene como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales». Precisamente por ello se señaló, como hito inicial de la sociedad, la fecha del 7 de octubre de 2006, «esto es el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores JOSEFINA ÓMBITA PRIETO y ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ y, por imperativo legal, la disolución de la sociedad conyugal al tenor del numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil». Aunado a tales consideraciones, explicó que, en materia de estado civil, no es cierto afirmar que los actos jurídicos que lo modifican -como el matrimonio o el divorcio- irradian efectos frente a terceros a partir de su anotación en el registro civil. Así, lo cierto es que «los efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su prueba»7. Y, aun cuando se pusiera en duda tal regla jurídica, es irrebatible que V.A. no podía desconocer la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio de Josefina Ómbita y A.D., porque aquel fungió como apoderado judicial de ambos en el proceso instaurado de mutuo acuerdo.


Como segundo punto, respecto de la irregularidad en los testimonios de la nieta y las hermanas de E.B.L., porque «fueron tomadas sin advertirles el contenido del artículo 33 constitucional». Estimó que dicha norma «no prohíbe al testigo declarar contra sí mismo ni contra sus parientes allí señalados. La prohibición está en obligarlo a declarar si no se allana a hacerlo voluntariamente. En ese orden, se le reconoce al testigo la facultad de declarar o de abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligación para el funcionario de recibírsela cuando aquél opte por rendirla». Así las cosas, puesto que en el caso presente las testigos no se rehusaron a declarar -ni tampoco se les impuso tal obligación-, ninguna ilicitud o ilegalidad se verificó en la recepción de las deposiciones. Por último, señaló que «en el segundo testimonio que rindió la nieta de la actora, la señora KATHERÍN DÍAZ MOSQUERA, estuvo presente el apoderado de la señora ESMERALDA BERNAL LUQUE quien ningún reproche señaló sobre el recaudo de dicha testimonial. Por tanto, ninguna ilicitud o ilegalidad se verifica en la recepción de los testimonios recaudados en la presente causa». En cuanto a las presuntas pruebas ilícitas -documentos y fotografías de reuniones privadas-, destacó que dichos elementos de convicción no fueron aquilatados por la juez de instancia. En tal sentido, subrayó que, durante la audiencia, la juzgadora explícitamente las excluyó del acervo probatorio.


A su turno, sobre las alegaciones esgrimidas desde el punto de vista valorativo, el Tribunal enlistó las pruebas documentales, declaraciones de parte y de terceros -judiciales y extrajudiciales-. Expuesto esto, para el Colegiado, de dichos medios suasorios brota que no existió una unión marital entre Esmeralda Bernal y H.V., desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2016. Ciertamente, si bien los testigos Mery Anyuri López, F.V.A., José Orlando Méndez Ramírez, A.T.M., A.R.V. y M.L.M. coincidieron en que Bernal Luque y V.A. sí fueron esposos, ninguno dio cuenta de una convivencia permanente entre la pareja. Aseveró que de su dicho no se colige ningún episodio de los cuales se pueda derivar una relación familiar. Sostuvo que tal circunstancia se debía a que los declarantes son personas distantes del círculo familiar y personal del señor H. y de la señora Esmeralda. Observó que «absolutamente ninguna narración circunstanciada ofrecieron los reseñados testigos sobre la supuesta vida de pareja entre los señores ESMERALDA BERNAL LUQUE y HUGO ARTURO VEGA ARANGO con posterioridad al año 2005 y, por lo mismo, son testimonios de escaso valor probatorio para apoyar la unión entre los citados. Ningún testigo judicial o extrajudicial brindó detalles, datos o referencias de una comunidad de vida permanente y singular entre ellos». Señaló que es curioso que, si los problemas entre J. y H. se «suscitaron en septiembre de 2016, al mes siguiente, en octubre de 2016 se hubiese establecido una unión y sociedad patrimonial entre don HUGO y doña ESMERAL...

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