SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133246 del 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133246 del 12-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12497-2023
Fecha12 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133246

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP12497-2023

Radicación n° 133246

Acta 193.

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Resolver la impugnación[1] presentada por el accionante J.L.A.A., contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

De la información obtenida en el decurso de la presente actuación constitucional, se tiene que en contra de J.L.A.A. se han adelantado dos procesos, así:

i) el radicado 54001600113420150172300 y número interno 12000134 o 00134/2020, en el que fue condenado el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta a 72 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, tras ser declarado responsable del delito de receptación; actuación en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la referida sanción correspondió por reparto del 11 de junio de 2020, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ii) el radicado 540016100000201700102, en etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; actuación en la cual el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le otorgó la libertad por vencimiento de términos en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2023. Decisión que no fue recurrida; empero, dado que aquel era requerido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para cumplir la pena por la cual fue condenado, su libertad no fue materializada.

En consecuencia, ante el referido juzgado de penas el actor fue dejado a disposición el 21 de julio de 2023, para los fines pertinentes.

Aunado a lo anterior, el referido juzgado vigía, en auto de 21 de julio de 2023, además de librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra del accionante, dispuso dejar sin efectos lo actuado hasta esa data al interior del asunto a su cargo, con inclusión de las decisiones acerca de reconocimiento de redención de pena, dado que, de acuerdo con los cálculos efectuados por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en la citada audiencia preliminar, desde el año 2017, aquel estaba a disposición del proceso seguido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

''>Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de penas, J.L.A.A.> promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso, con fundamento en que: “EN MI CARTILLA BIOGRÁFICA INPEC SE PUEDE VER QUE NO LLEVO UN MES DETENIDO COMO EL JUZGADO PRIMERO DE CÚCUTA MANIFIESTA”, puesto que, aseguró, son 17 meses los que ha purgado por cuenta de la actuación cargo de la referida autoridad, como así lo ha solicitado a través de diferentes escritos, el último allegado como anexo del libelo tuitivo, radicado el 14 de agosto de 2023, ante la oficina jurídica del penal en el que está recluido, con destino a dicho despacho.

Por lo tanto, el presente mecanismo va dirigido a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia:

“QUE EL JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES (SIC) DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA LE ENVÍE AL JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE CÚCUTA EL DÍA QUE ME DIO LA LIBERTAD POR TÉRMINOS Y EL DÍA QUE EL JUZGADO 8º ME CONCEDIÓ LA DOMICILIARIA (…) ME SUME LOS 17 MESES QUE ME FALTAN DE ESA FECHA ACTUAL (…) TAMBIÉN LE SOLICITE A LOS SEÑORES DE JURÍDICA COCUC EN QUE TIEMPO INGRESÉ AL COMPLEJO CARCELARIO INPEC NUEVAMENTE (…) LE SOLICITO QUE LO SUMEN A LA PENA DE RECEPTACIÓN ESTOS 17 MESES (…)”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela promovida por J.L.A.A., tras considerar que el debate planteado en este escenario constitucional debe ser dirimido al interior del proceso que está en curso, en este caso, en sede de ejecución de penas.

''>A lo anterior, el Tribunal a quo> agregó que: “el actor no menciona con claridad ni aporta prueba que demuestre que previo a instaurar la presente acción de tutela haya agotado los medios o mecanismos que tiene a su disposición para lo aquí pretendido”, lo cual concretó así: “Lo reclamado por el accionante es específicamente la supuesta incongruencia del tiempo que dice el Juzgado 1º de Penas que lleva recluido por cuenta del proceso de vigilancia, y el tiempo desde el cual dice el actor haber ingresado al Complejo Penitenciario.”.

Dejó ver que, como única prueba, el actor allegó una solicitud dirigida al juzgado vigía, que data del 14 de agosto de 2023, con similar pretensión a la de la demanda de amparo, lo que estimó que erigía un ejercicio paralelo de los medios ordinarios y de la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

J.L.A.A., en el acta de notificación personal, plasmó la expresión: “APELO”; empero, no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la alzada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante J.L.A.A., contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta.

Decisión adoptada tras considerar que el proceso penal censurado está en curso y, por tanto, en su interior se debe debatir lo planteado en este escenario constitucional, esto es, lo relacionado con el término que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del asunto cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

En este caso, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa que el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018).

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[2] o la Ley 1755 de 2015[3], pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso).

''>De cara a lo acreditado en el decurso de la actuación constitucional, se tiene que >al interior del proceso radicado 54001600113420150172300 y número interno 12000134 o...

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