SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03442-00 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03442-00 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9173-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03442-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC9173-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03442-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.R.Z. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 005-2022-00095-01.

ANTECEDENTES

  1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada

''>Manifestó que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de P. desconoció el mandato legal contenido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues después de cuatro meses y medio sin terminar la acción, decidió devolverla al Juzgado de origen, «DILATANDO MAS Y MA SY MAS LA RENUENTE ACCION POPULAR Y POR ELLO DESISTO DE LA MISMA Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR QUIEN SEA EN DERECHO, pues yo no lo puedo hacer pues no soy abogado»> (mayúscula fija en texto).

''>Afirmó que el «TRIBUNAL SSC DE PEREIRA HAN NEGADO MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION ANTE LA MORA JUDICIAL DEL JUZGADOR» y, >también pidió le informara la carga laboral que tiene el accionado que le impidió cumplir los términos de ley, que compartan el libro radicador de audiencias del despacho, la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, así como una constancia de «todas y cada y una de las etapas procesales realizadas en mis acciones populares consignando día, mes y año», y el reconocimiento de las agencias en derecho según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 pero las han negado.

''>Sostuvo «EXIJO EN DERECHO SE ME SEPARE DE ESTE KARMA, LLAMADO ACCION POPULAR PUES NO ESTOY OBLIGADO POR LEY ALGUNA CONOCIDA POR MI A SEGUIR AFECTANDO MI SALUD MENTAL, A PERDER MI VIDA, TIEMPO, DINERO PAGANDO INTERNET Y A PERDER OBLIGADAMENTE MI DIGNIDAD HUMANA,...NO MAS , NO ME IMPONGAN MAS SUFRIMIENTO NI DAÑO EMOCIONAL A MI CONTRA, pues mi unico error fue haber soñado con un pais mas incluyente y soñar que la ley 472 de 1998 se cumpliera los terminos perentoriso de tiempo que dicha ley manda, pero no mas no mas tortura emocional, no mas daño a mi salud mental, emocional, no aguanto mas, no mas.»> (sic)

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,

(…) SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada (…)

Se pida en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno.... me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio,

tutelo en mi accion al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de Colombia Dr G.P., a fin que (…) ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estado- procuradora gral ancion (sic)- defensor del pueblo Colombia ambos en Bgta- me garantice art 29 CN librándome del karma llamado accion popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de reparación» (sic) (mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. respondió que, el 10 de agosto último y por medio de auto del día siguiente se ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen. En esa providencia se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar esa decisión, a las que respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto

  1. Presidencia de la República manifestó que no tiene ningún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva el accionante. Por el contrario, se encuentra que las mismas se dirigen a las otras autoridades, quienes poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que sólo dichas entidades podrían analizar de fondo los planteamientos elevados mediante otro mecanismo Judicial

  1. La Corte Constitucional expuso que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.

  1. Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación porque como ente de control interviene ante las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su facultad de intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales.
  2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. pidió se declare improcedente la acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y ha dado cumplido las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes a las acciones populares.

CONSIDERACIONES

  1. Del extenso escrito de tutela, se observa que la inconformidad de M.R., radica en que, según afirmó, en la acción popular No. 004-2022-00095-01, el Tribunal Superior accionado no respeta los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, así como los señalados en el artículo 121 del Código General del Proceso, no ha compartido el enlace del libro radicador de audiencia, no le ha entregado la certificación y constancias en la que se discrimine todas y cada una de las etapas procesales adelantada en «todas las acciones populares que adelanta», no ha aceptado el escrito de desistimiento, y no le fijaron las agencias en derecho como lo determina el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, entre...

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