SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96188 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96188 del 30-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2374-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2374-2023

Radicación n.° 96188

Acta 31



Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NERY MARÍA ORTIZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de junio de 2022, dentro del proceso que les sigue a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Nery María Ortiz Ortega contra Colfondos S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a depositar en Colpensiones el monto total de sus aportes en su cuenta pensional y, a la última, a recibirlos.

Fundó sus peticiones en que nació el 30 de noviembre de 1958; que a través del Decreto n.º 067 del 8 de junio de 1994, fue nombrada funcionaria pública en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; que estuvo afiliada al RPM administrado por la Caja de Departamental de Previsión Social de Córdoba hasta el 18 de diciembre de 1995, fecha en la que, bajo actividad engañosa de la AFP Colfondos S.A., se trasladó al RAIS, sin que esta le informara sobre las consecuencias de ese desplazamiento; que acredita en su historia laboral un total del 1.181,43 semanas cotizadas, y la suma de $72.935.407,66 en su cuenta de ahorro individual.

Relató que el 13 de junio de 2016 solicitó el traslado de régimen pensional ante Colpensiones, entidad que rechazó la petición por encontrarse a menos de diez años para pensionarse.

C. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su nombramiento en la calenda indicada, su afiliación al RPM administrado por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, y la solicitud de traslado presentada. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez; no tener la condición de afiliada de la Administradora Colombiana de Pensiones; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; prescripción, y buena fe.

Colfondos S.A., no se opuso a lo pretendido en el libelo inicial. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, admitió que su traslado al RAIS se efectuó de forma engañosa y que no se le otorgó información sobre los efectos de su cambio de régimen. También aceptó el número de semanas cotizadas, y el monto total en la cuenta de ahorro individual de la accionante. En los hechos restantes dijo que no le constaban. No presentó excepciones de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de no tener la condición de afiliada de la Administradora Colombiana De Pensiones propuesta por Colpensiones en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.,(sic) que lo mismo que no pertencia (sic) la Regimen (sic) de Prima media.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior absolver de todos los reclamos impetrados en la demanda por N.M. (sic) O.O. contra Colfondos S.A. y Colpensiones en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

[…].

Consideró en esa oportunidad la a quo que las cajas de previsión social no podían recibir nuevos afiliados después del 31 de marzo de 1994, de modo que como la accionante empezó a trabajar el 8 de junio de ese año, no pudo ser afiliada ni aceptada en una de tales entidades.

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo del 23 de junio de 2022, confirmó el de primer nivel.

El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de mérito propuesta por Colpensiones y, consecuentemente, analizar si había lugar a declarar la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Sostuvo que el caso en particular es sustancialmente diferente a los tratados por la jurisprudencia de esta Corporación referentes a la ineficacia de traslado de régimen pensional, toda vez que en el expediente no existe acervo probatorio que permita evidenciar que la actora hubiere realizado aportes a Colpensiones.

Expresa que en las pruebas allegadas se vislumbra que no existe vinculación anterior de la accionante al RPM, motivo por el cual, al no haberse realizado jamás cotizaciones a dicho régimen, no era posible hablar de la obligación de información documentada a cargo de la AFP demandada. Destacó que en la sentencia CSJ STL10357-2020, esta Sala expuso que, al tratarse de una circunstancia distinta a la ineficacia de traslado, frente a la existencia de una selección inicial de régimen, mal podría predicarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la ineficacia de cambio de régimen pensional.

II.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por N.M.O.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a las demandadas a lo pretendido desde el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Colfondos S.A. Se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen idéntica finalidad, y se fundan en una argumentación que se complementa.

IV.CARGO PRIMERO

Por la senda jurídica, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13, 15, 32, 52 y 151 parágrafo de la Ley 100 de 1993; 155 de la Ley 1151 de 2007; 1°del Decreto 2196 de 2009; así como la infracción directa de los preceptos 31, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993; 1º -literal a- del Decreto 691 de 1994 y; 13 del Decreto 692 de 1994.

Esgrime que el Tribunal erró al considerar que la actora no estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, sino que desde el inicio de su vida laboral lo estuvo en el RAIS, pues no tuvo en cuenta que los artículos 13, 15, 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 permitieron, al unificar las administradoras del RPM, que las cajas de previsión que lo gestionaban a la entrada de su vigencia y cuya liquidación no se había ordenado, continuaran con esa labor, siempre que subsistieran afiliados dispuestos a acogerse a ellas, con el objeto de garantizar la consolidación de sus expectativas pensionales. En este punto invocó las sentencias CSJ SL11746-2014, SL11438-2016, SL4041-2017 y SL3191-2021.

Expone que el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 previó que la inscripción al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, por lo cual, en su caso, la existencia de un traslado no es trascendental, en cuanto, consiste en una única afiliación de carácter vitalicio.

V.CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 29 y 48 de la CP; 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° del Decreto 691 de 1994; 13 del Decreto 692 de 1994; 23 de la Ley 797 de 2003; 3°de la Ley 1328 de 2009; 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010; 3°de la Ley 1748 de 2014; 1°, 2° y 3° del Decreto 2071 de 2015; 25, 30, 31, 48, 60, 71, 83 y 145 del CPTSS y; 191 del CGP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba afiliada al Régimen de Prima y Media con prestación definida a través de la Caja Departamental de Previsión de Córdoba.

  2. No dar por demostrado,...

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