SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90095 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90095 del 30-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2459-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL2459-2023

Radicación n.° 90095

Acta 32


Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2020, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Mejía Herrera llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que le reconozca la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha en que se consolidó su derecho, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, el retroactivo pensional y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de febrero de 1961; que cotizó durante más de 20 años, desde septiembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2009, un total de 1073 semanas, correspondiente al 82.76% del tiempo exigido para la pensión de vejez; que su último empleador fue la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S., para la cual laboró entre septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2009, con un salario de $3.234.000; y que brindaba el sustento económico a su esposa e hijos.


Comentó que su labor consistía en el levantamiento de bultos de hasta 104 kilos, lo que disminuyó su salud desde el 2006, por lo que acudió a varias citas médicas; que fue despedido el 30 de abril de 2009; que el 21 de julio de 2009 fue sometido a cirugía de reemplazo prostético total primario de cadera e injertos óseos, producto de una enfermedad, de origen común, denominada coxartrosis, la cual estructuró la pérdida de capacidad laboral desde ese momento.


Manifestó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 3 de agosto de 2016, entidad que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62,20% de origen común, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2012; que interpuso los recursos de ley y que, en virtud de ellos, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de enero de 2017, confirmó el dictamen primigenio; que contaba en su historia laboral con 1073 semanas, cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la minusvalía; que solicitó la pensión de invalidez el 29 de noviembre de 2017, la cual le fue negada por no contar con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que, desde el 21 de julio de 2009, no pudo volver a trabajar y que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación deprecada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las cotizaciones realizadas por el último empleador del actor, el salario devengado por este, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, incluidas las mesadas adicionales de diciembre, a partir de mayo de 2015, así como el retroactivo pensional calculado en $87.519.943; autorizó los descuentos con destino al sistema de salud, calculó la mesada para 2019 en cuantía de $1.553.679 y ordenó los incrementos legales. Absolvió de las demás pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, aclaró la proferida por el sentenciador de primer grado, en el sentido de otorgar la prestación a partir del 15 de mayo de 2015; asimismo, modificó el retroactivo pensional en la suma de $85.801.459, liquidado a 31 de enero de 2020. Confirmó en todos los demás aspectos y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que por no reunir el actor el requisito de semanas exigido en la Ley 860 de 2003, normatividad vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, al cual acudió para reconocer la prestación conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador de alzada, en lo que atañe a su posición frente al citado principio, básicamente acudió a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-2016, como excepción a la aplicación de la normatividad vigente.


Sostuvo que en la sentencia CSJ SL4650-2017, esta Sala modificó la línea jurisprudencial con relación al principio de la condición más beneficiosa, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 y 860 de 2003, para fijarle una temporalidad, pero en el caso concreto la invalidez no estaba estructurada dentro de los 3 años determinados por la Corte, cuya jurisprudencia no admite la posibilidad de aplicar preceptos que no correspondan a la inmediatamente anterior.


Destacó que, no obstante, debía atender a ese principio en pensiones de invalidez, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional atrás referida, la cual permite acudir a normas que no son la inmediatamente anterior, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, como lo es el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto se trataba de un derecho fundamental para personas que por presentar una disminución de sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, no podían garantizarse su propia subsistencia, y a quienes los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política los hace titulares de una especial protección por parte del Estado, criterio que aunque fue modificado en la sentencia CC- SU- 008-2018, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, se mantiene incólume frente a pensiones de invalidez, como se deducía de las sentencias CC C-047 de 2018, T-086 y T-232 de 2018, entre otras.


También señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoptó el criterio de la Corte Constitucional para resolver tutelas interpuestas contra esta Sala de la Corte, para lo que citó apartes de la sentencia CSJ STC7217-2017, y que, en ese contexto, era procedente aplicar el citado principio para resolver el derecho deprecado por el demandante bajo la égida del Decreto 758 de 1990, por cuanto tampoco reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993.


Encontró acreditado que el actor cotizó 385.14 semanas a 1º de abril de 1994, por lo que, en tal virtud, cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Frente a la fecha de reconocimiento de la prestación, precisó que era 15 de mayo de 2015, fecha de estructuración dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente, no encontró reparos en el cálculo del IBL determinado por el a quo y, simplemente, actualizó la suma correspondiente del retroactivo pensional.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y, enseguida, se estudia.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año y el artículo 53 de la Constitución Política; en la de aplicación indebida, los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Carta Magna; y en la de infracción directa, el numeral 1.° del artículo de la Ley 860 de 2003, 4º de la Ley 169 de 1896, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.


En sustento del cargo, manifiesta que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, particularmente, que el actor no reunía las 50 semanas necesarias en el trienio que antecede a la fecha declarada como de inicio de la minusvalía, ni las requeridas en la Ley 100 de 1993.


Trae a colación la posición de esta Corporación frente al principio de la condición más beneficiosa, por lo que reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2358-2017, la que, asegura, tiene plena aplicación en el presente juicio.

Sostiene que como la invalidez del demandante se estructuró el 15 de mayo de 2015, es decir, luego del 26 de diciembre de 2006, no podía favorecerse del mencionado principio, por lo que debía cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que pone de manifiesto el desatino del sentenciador de alzada.


Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, para aducir que el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular debe tener especial consideración y adquiere mayor relevancia en asuntos de la seguridad social, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto compete al Estado garantizar la sostenibilidad financiera...

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