SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03800-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03800-00 del 18-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11681-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03800-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11681-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03800-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por R.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La empresa convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas desde los estamentos repelidos. En concreto, se ordene «DEJAR SIN VALOR (…) y/o DEC[LAR]AR LA NULIDAD» de lo dirimido -en segundo nivel-, dentro del dossier ejecutivo singular n.° «2016-00382».

  2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:


    1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se surtió el paginario compulsivo arriba descrito, por demanda de Igor Arciniegas Duarte frente a Jesús Antonio García Parrado, W.A.C.Q., Pablo Alberto Granados Abaunza, Constructora Inarcas S.A.S., Construcciones Diseño Arquitectura y Consultoría -Codiarco- Ltda. y la compañía tutelante, en aparente condición de integrantes de la “Unión Temporal Infraestructura del Meta”, para el pago de las sumas contenidas en un pagaré, más intereses.


    1. De la contienda provino, grosso modo, fallo que dispuso seguir adelante con el cobro en audiencia de 19 de septiembre de 20191, luego de quedar desestimadas las excepciones propuestas. Veredicto confirmado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, en virtud de sentencia de 31 de marzo de la anualidad en curso, en sede de apelación de algunos de los ahí enjuiciados -entre ellos, la ahora impulsora-.



    1. La titular de la súplica de amparo de marras criticó, de un flanco, que el despacho judicial de primer grado omitiera ejercer «control de legalidad» en favor suyo, pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto que no le fue enterada en pertinente forma la providencia de corrección del mandamiento ejecutivo (de 1° feb. 2017), amén de obviarle el derecho de instar varias probanzas; también, que dicha agencia le hubo de desechar una solicitud de «desistimiento tácito» (auto de 20 nov. Ídem), pese a la viabilidad del petitorio.



    1. También reprochó que el dispensador ad quem rehusara realizar audiencia para la práctica de los elementos suasorios decretados en el pronunciamiento admisorio de la alzada (18 feb. 2022), así como que en la resolución de fondo de la réplica vertical olvidara abordar los planteamientos de su alzada y, por esa senda, emprender un estudio exhaustivo sobre la obligación sólo en cabeza de J.A.G.P. como firmante del título base de apremio, que no de los demás demandados, en calidad de integrantes de la unión temporal -con apego en la que G.P. dijo suscribir el pagaré-, máxime si el dinero prestado no tuvo como destino la obra objeto de la U.T.



Al respecto, enrostró al Tribunal una inadecuada apreciación del material probatorio y la malinterpretación de los artículos y de la ley 80 de 1993 y, de las cláusulas 2da. y 4ta. del “acuerdo constitutivo” de la unión temporal.


  1. La Corte libró el rito y las comunicaciones de rigor, de cara al libelo iusfundamental.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal se opuso al éxito de la clama por ausencia de prontitud en lo tocante a la decisión de cierre de segundo rango. El Juzgado recordó lo acontecido e igualmente se mostró en contra de la prosperidad del acudimiento.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. R., de un costado, que entre el 20 de noviembre de 2017 (data del auto por el cual el Juzgado, en sentir de la ahora promotora, no accedió a su solicitud de «desistimiento tácito») y la impetración del presente pedido de amparo –29 sep. 2023– transcurrió un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el cabal ejercicio del implemento de la referencia a fin de blandir cualquier tipo de embate en torno a ese preciso aspecto.


Acerca del uso puntual en mención, ya se previno:



(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).


Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).



  1. De otro lado, no se otea que la empresa tutelante elevara en oportunidad, al interior del pleito ejecutivo en disenso, el «control de legalidad» en los términos aquí pregonados.


Circunstancia que hace denotar la insubsistencia de la instauración de la herramienta iusfundamental del epígrafe, la cual opera sólo bajo la falta de medios óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Subrayas ajenas. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).


  1. Asimismo, es de esbozar que no se percibe laceración palpable2 en lo atañedero a la no realización de audiencia para la “práctica” de las probanzas documentales acogidas -por solicitud de la empresa acá quejosa- en el auto admisorio de la apelación de fallo, con más soporte si, en gracia de discusión, en tal proveído admisorio fueron ingresadas esas piezas «sobrevinientes».


  1. Por último, compete auscultar en sus cimientos el veredicto de 31 de marzo de los corrientes, del Tribunal fustigado, al ser el que en segunda instancia acabó por zanjar el dossier de ejecución en disputa, siendo de destacar que, en contraste a lo sostenido por dicha corporación en su respuesta, la tutela de marras sí es tempestiva con respecto a esa sentencia.


En lo medular, el colegiado ad quem en comento esgrimió:

(…)Los apelantes en gran síntesis, insisten [en] que las facultades otorgadas...

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