SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96138 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96138 del 19-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2336-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2336-2023

Radicación n.° 96138

Acta 033


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2022 en el proceso que instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el señor JUSTO SEVERO BARAJAS AGUIRRE.


  1. ANTECEDENTES


Justo S.B.A. llamó a Juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación con la primera, entre el 8 de julio de 1971 y el 1° de julio de 1996, percibiendo como último salario la suma de $700.000, sin que hubiera sido afiliado a la seguridad social en pensiones entre el momento en que inició el vínculo y el 28 de febrero de 1985.


En consecuencia, que se condenara a la Federación al pago de los aportes por el periodo antes referido, previo cálculo actuarial que expidiera Colpensiones. Además, que se ordenara a la entidad de seguridad social, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 60 años de edad, previa indexación de la primera mesada pensional reconocida, aunado a que dispusiera la actualización monetaria de las mesadas adeudadas.


De manera subsidiaria, reclamó que en el evento en que se declarara la prescripción de derechos pensionales a cargo de Colpensiones, fuese condenado su antiguo empleador al pago de las que se vieron afectadas por dicho fenómeno.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo como funcionario del Comité Departamental de Cafeteros de Santander, con sede en la ciudad de Bucaramanga, el 8 de julio de 1971; que fue despedido el 23 de septiembre de 1992, pero mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro, razón por la que acordó con su empleador, que la relación se extendía hasta el 1° de julio de 1996, con la cancelación de los salarios y prestaciones adeudadas.

Señaló que su empleador no realizó aportes a la seguridad social en pensiones entre el 8 de julio de 1971 y el 30 de junio de 1996; que nació el 14 de mayo de 1946; que solicitó pensión de jubilación ante Colpensiones, quien dio respuesta negativa a la petición, por contar solo con 483 semanas cotizadas.


Agregó que peticionó a su antiguo empleador el pago del cálculo actuarial o el reconocimiento pensional, sin obtener decisión satisfactoria, lo cual, esgrime, le ha causado un perjuicio económico por no poder acceder a la seguridad social en salud. Adicionalmente mencionó que su último salario fue de $700.000, por lo que indexado al 30 de abril de 2006, corresponde a $1.450.073.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones que la involucraban y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la solicitud de pensión que elevó ante la entidad, mientras que con relación a los demás supuestos, informó que no eran tales o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que rotuló: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.


Por su parte, la otra accionada, al contestar el libelo genitor, presentó resistencia a las reclamaciones y, en torno a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo laboral sin que prestaran servicios en la ciudad de Bucaramanga, sino en los municipios de San Vicente, Rionegro y Guadalupe, pertenecientes al departamento de Santander.


En cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban o no eran ciertos, para finalmente proponer como medios exceptivos, los que tituló: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago y compensación, además de cosa juzgada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE (sic) la cosa juzgada frente a la declaratoria de existencia un contrato que (sic) entre el señor JUSTO SEVERO BARAJAS AGUIRRE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, puesto que en la conciliación celebrada ante el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) el 17 de julio de 1996, se reconoció dicha figura por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1971 y el 30 de junio de 1996.


SEGUNDO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA omitió el pago de los aportes a pensión de su extrabajador señor JUSTO SEVERO BARAJAS AGUIRRE durante el periodo laborado a su servicio, esto es, del 8 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1985, y entre el 25 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 1996.


TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a trasladar con base al cálculo actuarial, el correspondiente título pensional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el tiempo que laboró el señor JUSTO SEVERO BARAJAS AGUIRRE como empleado subordinado de dicha entidad, esto es desde el 8 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1985, y entre el 25 de septiembre de 1992 y el 30 de Junio de 1996, en atención a la liquidación que para el afecto (sic) se realice (sic) esta última entidad, con observancia de las previsiones establecidas en la legislación entre otras en el Decreto 1887 de 1994.


CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a asumir el monto de las mesadas pensional que COLPENSIONES no reconozca como retroactivo al demandante en sede administrativa y que se declaren prescritas, esto a partir del 20 de septiembre de 2013.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO y COMPENSACION (sic), propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todos los cargos formulados en su contra; reiterando que frente al reconocimiento de la pensión de vejez, no hace tránsito a cosa juzgada.


SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor JUSTO SEVERO B.A., la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($2.000.000).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, revocó el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, respecto del pago de mesadas pensionales en favor del demandante. En lo demás, la confirmó.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por plantear unos supuestos que estaban fuera de discusión, tales como la existencia de contrato de trabajo entre el Sr. Barajas Aguirre y la Federación, desde el 8 de julio de 1971; la terminación del contrato bajo despido con justa causa el 23 de septiembre de 1992; la orden de reintegro dispuesta por sentencia del 30 de noviembre de 1995; el acuerdo conciliatorio celebrado entre trabajador y empleador el 17 de julio de 1996, en donde se prescindió del reintegro y se reconoció al actor la suma de $33.409.761 por concepto de los salarios y prestaciones ordenados en la providencia judicial, y adicionalmente la suma de $29.966.710 para transar cualquier controversia relativa a la terminación del contrato de trabajo.


Expuso que conforme el artículo 260 del CST, los empleadores tuvieron la obligación de reconocer y pagar pensiones de jubilación directamente a sus trabajadores hasta que entró en funcionamiento el ICSS, quien sustituyó al empleador en la cobertura de las prestaciones por los riesgos de vejez, invalidez, maternidad y riesgos profesionales, conforme el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que dispuso la implementación gradual del seguro social.


Con relación a la obligación del empleador relativa al pago de cotizaciones al sistema, por los periodos previos a la entrada en vigencia del ISS, hizo referencia a la posición de esta corporación, quien inicialmente sostuvo no había deber de efectuar dichas erogaciones en razón a que el ISS subrogó a los empleadores del riesgo de vejez, lo cual es modificado por la sentencia CSJ SL9856-2014, de cual transcribió unos aportes.


Explicó que el deber de solidaridad y reciprocidad se le impone al empleador para el sufragio de las contingencias de vejez de sus asalariados, por todo el tiempo de relación laboral, por lo que estaba llamado a realizar los aportes que financian la pensión, lo que implicaba para el caso concreto que se tuviese que pagar el cálculo actuarial entre 8 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1985, teniendo en cuenta que el demandante laboró para la misma demandada antes de que el ISS tuviera cobertura en los municipios donde se ejecutó el contrato de trabajo, apoyándose para ello en las decisiones CSJ SL1556-2019 y CSJ SL14388-2015.


Además, en el discurrir de la sentencia, indicó:


En ese sentido, la doctrina jurisprudencial emanada del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral reconoce que la subrogación de los riegos de IVM no se traduce en que los empleadores queden eximidos de la responsabilidad pensional respecto al tiempo en el que ellos tenían en cabeza propia la obligación de reconocer la prestación por los servicios prestados al no existir cobertura de ISS, como si esos tiempos no hubieran existido o no se hubiera laborado, razón por la cual deben contribuir con lo relativo al periodo efectivamente laborado por el trabajador para la financiación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR