SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01528-00 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01528-00 del 17-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11130-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01528-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230152800

Radicado n.° 132221

STP11130-2023

(Aprobado acta n.°157)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por María del Consuelo Saldarriaga contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la “seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital”.


En síntesis, la accionante considera que ha recibido un “trato segregacionista”, en tanto, no le fue reactivada la prestación de la pensión de sobrevivientes que le reconocieron como viuda del señor B. de J.V.B., por haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991.


A. presente trámite se ordenó vincular a B. de J.V.S. y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 05001310502120110092900.


II HECHOS



1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 1 de febrero de 1968 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora María del Consuelo Saldarriaga, con ocasión de la muerte de su esposo B. de J.V.B. y en virtud de la Ley 90 de 1946. Sin embargo, el 8 de marzo de 1971 dicha prestación le fue suspendida en tanto contrajo nuevas nupcias.


2.- El 26 de agosto de 1996, con la expedición de la sentencia C-309 de 1996, S. solicitó la reactivación del derecho pensional, no obstante, dicha petición fue denegada al considerar que la situación por la que fueron suspendidos los derechos a su favor se dio antes de la vigencia de la Constitución de 1991.


3.- Por lo anterior, María del Consuelo Saldarriaga inició un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, persiguiendo la reactivación de la pensión de sobrevivientes, reconocida con ocasión de la muerte de su esposo, el señor B. de J.V.B..


4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de fallo del 11 de mayo de 2012 denegó sus pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 11 de febrero de 2013 confirmó la decisión adoptada. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió NO CASAR, la decisión de segunda instancia mediante sentencia de casación SL4779-2018, R.. 62287, del 07 de noviembre de 2018.


5.- Por lo anterior, la señora María del Consuelo Saldarriaga interpone la presente acción de tutela, alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, con el fin de que se ordene a los despachos accionados emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se considere que continúa siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor B. de J.V.B..


6.- Considera que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2 de la Ley 33 de 1973 a través de la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, le permitiría continuar disfrutando del pago de la pensión de sobrevivientes de su exesposo Valderrama Bedoya, pues lo contrario en su criterio representa un trato segregacionista que desconoce las disposiciones constitucionales.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


7.- El 28 de julio de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 31 de julio.


8.- El 1 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que en su criterio no se materializó «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», en tanto las decisiones adoptadas a lo largo del proceso se hicieron conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia.


9.- En la misma fecha, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, en tanto desconoce el principio de inmediatez, pues, la decisión atacada data del 7 de noviembre de 2018 y hasta este año se propuso la acción de tutela, habiendo transcurrido cerca de 5 años. Además, consideró que la decisión que la Sala Laboral profirió se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible señalar que haya habido violación a derechos fundamentales.



IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



b. Problema jurídico



11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, en la que no se accedió a la pretensión de reactivar la pensión de sobrevivientes para María del Consuelo Saldarriaga, por haber contraído nuevas nupcias, desconoció los derechos de la actora a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital.


12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

   

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

   

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa...

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