SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133559 del 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133559 del 12-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11564-2023
Fecha12 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133559




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP11564-2023

Radicación N. 133559

Acta n.° 193




Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 76001-31050-01-2015-00089-01.


2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS –EPS SOS S.A., Temporales Especializados S.A.S., y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.





II. HECHOS



3. LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:


-. Interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS –EPS SOS S.A., con el propósito de que «se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló de forma continua e ininterrumpida del 1 de abril de 2005 al 17 de febrero de 2012, la cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora.» En consecuencia, solicitó «que se ordene a la demandada a reintegrarla o reubicarla sin solución de continuidad, teniendo en cuenta sus condiciones de salud (…)»


-. Sufrió un accidente de tránsito en el 2008 «hecho que afirmo conoce la demandada y desde el 06 de marzo de 2008, he sido tratada por galenos, quienes me diagnosticaron cervicalgia crónica y cefalea post traumática agravada con tensión laboral relacionadas tanto por el accidente como por el desarrollo de las actividades adelantadas en mi puesto de trabajo.»


-. Su jefe inmediata A.G. «el día 17 de febrero de 2012, me notifica de la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral sin que exista o medie una justa causa comprobable, indicándome practicar el examen médico y que mi despido incluiría la indemnización por despido injusto, todo ello posterior a varios años de intimidación acciones equiparables a acoso laboral.»


-. El examen médico ocupacional de retiro le fue practicado el 8 de marzo de 2012, «quedando pendiente por definir las alteraciones que limitaban mi capacidad laboral. A la fecha de presentación de la demanda no me habían definido las alteraciones que limitaban mi capacidad laboral.»


-. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, resolvió «PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas (…) de todas las pretensiones reclamadas en la demanda (…).»


-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la «demandante» a través de fallo del 30 de julio de 2021, confirmó la providencia de primer grado.

-. BETANCOURT ORTEGA presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 1-, mediante sentencia SL619-2023 de 28 de marzo de 2023, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Cali.


4. Inconforme con tal determinación, LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA promueve acción de tutela; porque considera que «el juez de primera vio los elementos sin reconocer el derecho, hechos que a pesar de ser mencionados en la sentencia de segunda instancia y de casación, los mismos no fueron tenidos en cuenta con (sic) los despachos correspondientes y es que de haberse apreciado y valorado correctamente el elemento material probatorio, se hubiese efectuado un fallo diferente a los obtenidos en el proceso ordinario (1ª y 2ª instancia) y en recurso extraordinario de casación.»


Manifestó que se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo. Agregó que se trató de una decisión sin motivación, desconoció el precedente y vulneró de manera directa la constitución.


5. En consecuencia solicita «(…) ordenar, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia.»




III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS



6. Con auto del 5 de octubre de 2023, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 6 de octubre.

7. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por la Sala; sin embargo, el demandante anexó al escrito de tutela las decisiones objeto de reproche.



IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA, contra la Sala de Descongestión No. 1° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  

  

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.  

  

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.


12. Análisis de la...

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