SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95504 del 21-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95504 del 21-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2867-2023
Fecha21 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2867-2023

Radicación n.° 95504

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS.

  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales en la entidad convocada al proceso y, en consecuencia, se condene a esta última a reconocerle la garantía prestacional reclamada y el retroactivo desde la data de causación hasta el pago efectivo. Asimismo, requirió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la deuda, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de febrero de 1961, por lo que cumplió 50 años en la misma data del 2011; que presta servicios al Municipio de Riosucio desde el 2 de febrero de 1987 y que, a la fecha de presentación del escrito inaugural, era trabajador activo. Por tanto, dijo, su vinculación supera con creces los veinte años de que exige la convención colectiva como requisito para obtener la pensión que solicita, los que completó antes del 31 de julio de 2010.


Señaló que, ocupa el cargo de conductor (operador de Bulldozer) y que siempre ha tenido la condición de trabajador oficial. Que el 16 de mayo de «2017» se afilió a la organización sindical Sintramur, la cual ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con la entidad territorial accionada.


Precisó que en los artículos 36 y 37 de la CCT que se firmó el 14 de enero de 1994 se consagró el beneficio jubilatorio y que el citado instrumento se encuentra vigente. Agregó que a pesar de las diferentes reclamaciones administrativas que ha presentado solicitando la pensión, la pasiva no ha accedido a ello.


La demanda inicial se dio por no contestada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 20 de abril de 2022, decidió:


Primero: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional al señor OCTAVIO DE JESUS MELCHOR […], en calidad de trabajador sindicalizado, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante OCTAVIO DE J.M., en favor del demandado MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, en la suma de un millón de pesos ml ($1’000.000) Acuerdo 10545 de 2016. Al tenor del Art 365 del C.G.P.


Tercero: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta de este fallo, ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Manizales, en caso de no ser recurrido éste, por ser completamente adverso al trabajador demandante (Art.69 del C.P.T. y de la S. S.).


Cuarto: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del ministerio público (artículo 314 del C.P.C..


Quinto: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios interpuestos dentro de esta misma audiencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció en virtud de la apelación formulada por el demandante, mediante fallo de 2 de junio de 2022, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., en el proceso ordinario laboral promovido por O. de J.M. en contra del Municipio de Riosucio, C., por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo del demandante y a favor del ente territorial accionado.


El colegiado estableció como problema jurídico a resolver, si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada pese a que cumplió 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio del 2010; en otras palabras, si a dicha calenda ya tenía un derecho adquirido que debía ser respetado o si, por el contrario, acertó la juez unipersonal al negar las peticiones de la demanda inicial.


En esa dirección precisó que estaba acreditado en el proceso, que: i) O. de J.M. nació el 23 de febrero de 1961, según constaba en el respectivo registro civil; ii) se vinculó a la entidad territorial accionada mediante contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 1987, en calidad trabajador oficial y ocupó el cargo de operador de bulldozer; iii) para el 12 de febrero de 2015, su nexo laboral estaba vigente, de conformidad con la certificación suscrita por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Riosucio, C..


Asimismo, que: iv) el 26 de marzo de 2015 el convocante elevó reclamación administrativa ante la empleadora, en la que requirió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional; v) el Municipio la negó a través de Resolución 001 del 13 de abril de 2015; vi) contra esa decisión el afectado interpuso recurso de reposición, el cual la empleadora resolvió desfavorablemente mediante acto administrativo 154 del 14 de mayo de 2015; vii) el actor, el 7 de septiembre de 2021 radicó una nueva solicitud en el mismo sentido.


Igualmente que: viii) el promotor del litigio es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Riosucio - Sintramur desde el 16 de mayo de 1987, de acuerdo con la certificación expedida por el S. General de esa organización; ix) Sintramur y la entidad territorial llamada a juicio suscribieron sucesivas convenciones colectivas de trabajo (CCT) entre los años 1994 al 2001, la cuales regían entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad, respectivamente y, x) el 6 de junio de 2002 se firmó el instrumento con vigencia entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de ese año.


Señaló la colegiatura que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo vinculante que emana de la negociación de las partes, fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia y puede consagrar beneficios en favor de los servidores cuyo cumplimiento es imperativo para quienes los suscriben, lo que determina su carácter esencialmente normativo. Citó en apoyo de sus afirmaciones las providencias CSJ SL4255-2021 y CC SU-241-2015, de las cuales transcribió algunos apartes.


Manifestó que en este caso el reclamante en el escrito inicial cimentó sus pretensiones en la CCT firmada entre S. y el Municipio de Riosucio el 14 de enero de 1994. Sin embargo, el último instrumento que acordaron las partes corresponde al firmado el 6 de junio de 2002, con vigencia entre el 1 de ese mes y el 31 de diciembre de la referida anualidad, en cuyo capítulo quinto, artículos 41 y 42, se estableció el derecho a la pensión de jubilación y los requisitos para acceder a esa prerrogativa.


Luego de reproducir los textos extralegales explicó que el convocante no solicitó la prestación en vigencia de los parágrafos transitorios allí contenidos, los cuales estuvieron en vigor hasta el 30 de septiembre de 2003.


Por esa razón, en el caso particular, eran tres las condiciones que debía reunir el servidor para causar el derecho pensional, a saber: i) cumplir cincuenta (50) años de edad; ii) acumular veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Riosucio, y iii) ser trabajador activo al momento de acreditar los dos primeros requisitos. Resaltó que las exigencias de edad y tiempo de servicios eran «concurrentes para que el derecho a la prestación naciera a la vida jurídica».


Destacó que ello era así toda vez que esta controversia no se podía subsumir en el precedente establecido por esta corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que se estudió la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS, la cual tenía contornos diferentes. Además, dijo, que no era cierto que en aquella oportunidad la Sala hubiera establecido una «regla de derecho o de interpretación general», acerca del entendimiento de todos los instrumentos colectivos que consagren pensiones de jubilación extralegales y de la forma en que deben cumplirse los requisitos estipulados, pues, por el contrario, se expresó que ello debía estudiarse en cada caso.


Añadió que en el sub examine, el ente territorial demandado y S. en uso de su libertad y autonomía, pactaron que la prestación de jubilación se reconocería a los «trabajadores activos», y no a los «extrabajadores», que es un parámetro que ha tenido en cuenta esta alta corporación a fin de determinar «cuándo la edad es un requisito de causación y cuándo de exigibilidad».


Agregó que en el evento de textos con redacción similar al de la CCT del sub lite, esta Sala ha admitido que una lectura razonable conduce a concluir que el cumplimiento de la edad es una exigencia para el surgimiento del derecho. Citó en apoyo de su tesis la providencia CSJ SL131-2021.


Afirmó que el accionante arribó a la edad de 50 años el 23 de febrero de 2011; por tanto, era pertinente auscultar la vigencia del instrumento colectivo que se invoca como fuente de la garantía prestacional a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, verificar si se configuró un derecho con el carácter de adquirido.


Advirtió que en los términos de la reforma constitucional las pensiones convencionales perdieron su vigencia después del 31 de julio de 2010, aunque quedaron a salvo los derechos adquiridos.

Más adelante aludió al parágrafo transitorio 3 de la referida enmienda...

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