SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00546-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00546-01 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13349-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00546-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13349-2023

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00546-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por E.S. Callejón contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los Árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar, C.E.P.E. y José Gabriel Pereira Llamas, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal accionado «de[jar] sin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023…» y, en consecuencia, se disponga «proferir un nuevo laudo, atendiendo el precedente judicial obligatorio constituido por las sentencias SC1971-2022, radicación 73319-31-03-001-2018-00106-01 de diciembre 12 de 2022 y STC4914-2023, radicación 22300122130002023-00052-01 de mayo 4 de 2023, proferidas por la Corte Suprema de Justicia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Constantino S.G. convocó a proceso arbitral a G.S.R., C.J. y Esmeralda Sánchez Callejón, con la finalidad de que se declarara la simulación absoluta de las Escrituras Públicas Nros. 1160 de 12 de julio de 2001 de la Notaría Cuarta de Cartagena, por medio de la cual G.S. cedió a título de venta 5000 cuotas sociales de S.L.. a C.J., y la Nro. 3230 de 31 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Cartagena, con la que C.J. cedió a título de venta dichas cuotas sociales a favor de Esmeralda Sánchez Callejón.


2.2. Instalado el Tribunal de Arbitramento, los convocados contestaron la demanda, proponiendo, entre otras, la excepción de prescripción de los derechos y de la acción, comoquiera que, los negocios demandados devienen de los años 2001 y 2003, momento en el que, a su parecer, nació el interés jurídico del demandante para ejercer la acción; de ahí que, los 10 años dispuestos en el artículo 2536 del Código Civil habían fenecido con un actuar silente de aquél.


Agregaron que, otros momentos para contar el término de prescripción es la Escritura Pública n° 3277 de 19 de noviembre de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre el convocante y Alfreda Callejón, donde quedó constancia que S.G. solo contaba con el 50% de las cuotas sociales de S.L.; asimismo, porque allí pudo de presente que el demandante le revocó el poder general a su hijo C.J., mostrando allí el deterioro y desconfianza entre ellos; de ahí que, con ese actuar también le surgía interés para demandar, pero no lo hizo en tiempo.


2.3. Descorrido el traslado de los medios exceptivos, el demandante refirió que el interés para demandar, en calidad de tercero en los negocios, nació el 19 de noviembre de 2021, cuando E.S. realizó una junta extraordinaria de socios con su progenitora y lo removieron de su condición de representante legal de S.L.., situación que conllevó a la venta de 3 lotes de la sociedad; concluyendo que, tales hechos lo tomaron por sorpresa.


2.4. Surtido el trámite de rigor, el 15 de septiembre de 2023 el Tribunal de Arbitramento declaró no probadas las excepciones incoadas y, en consecuencia, accedió a la simulación pretendida; destacando, respecto de la prescripción alegada que, del momento para tomar como inició del cómputo de la prescripción no existe una postura consolidada por vía jurisprudencial, que para el caso, durante el tiempo en que los simulantes respetaron la verdad de los negocios, el demandante no tenía necesidad de incoar la demanda, por lo que de la acción sólo le surgió el interés en el año 2021 cuando le revocaron su representación legal de la sociedad, insistiendo en que, «sin interés no hay acción», a más que, si bien la Sala de Casación Civil en reciente jurisprudencia SC1971-2022 fijó una postura estableciendo que el plazo debe contarse desde la celebración del negocio jurídico, también lo es que, allí se precisó que en tratándose de terceros afectados el derecho a reclamar deviene del menoscabo que el pacto aparente les irroga, precisando que, para el caso, el convocante es un tercero en los contratos demandados.


2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el Tribunal de Arbitramento desconoció los precedentes jurisprudenciales de obligatoria aplicación que sobre el término prescriptivo en la acción de simulación refiere, en específico, la sentencia en casación SC1971-2022 y el fallo en tutela STC4914-2023, por medio de los cuales se estableció que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se realizó el negocio jurídico, para el caso, en los años 2001 y 2003, es decir, la excepción de prescripción debió prosperar.


2.6. Anotó que conforme a la sentencia SU027 de 2021 proferida por la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente jurisprudencial configura una vía de hecho, por lo que, al desconocer el fallo criticado las decisiones referidas a espacio, la salvaguarda es procedente.


2.7. Refirió que al concluir que el inició del conteo de la prescripción de la acción de simulación comenzaba desde el año 2021, por un supuesto acto de rebeldía de su parte, además de desconocer del precedente, conllevó a que «per[diera] la propiedad de las 5.000 cuotas sociales de las que [es] legítimamente propietaria en la sociedad S.L..».


2.8. Agregó que «no [le] resulta posible presentar recurso de apelación y tampoco [le] resulta posible presentar recurso extraordinario de anulación, debido a que la causal constituida en la inaplicación de precedente judicial obligatorio no se encuentra dentro de las taxativas causales que permite el artículo 41 de la ley 1563 de 2012», por lo que la salvaguarda debe ser procedente.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las pretensiones constitucionales.


  1. La Cámara de Comercio de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado hasta la instalación de Tribunal y la admisión de la demanda; resaltó que ha obrado en estricto cumplimiento de las normas que regula el ejercicio de sus funciones.


  1. Jaime Alberto Arrubla Paucar, J.P.L. y Carlos Pareja Emiliani, en calidad de árbitros integrantes del Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las controversias en el proceso criticado instaron la improcedencia del resguardo; anotaron que no desconoció el precedente, por el contrario, expuso las diferentes tesis jurisprudenciales sobre la materia; que por disposición de las partes, la constitución y la ley, el laudo arbitral se debe proferir en equidad; que está pendiente de resolverse un recurso extraordinario de anulación ya interpuesto, a más que, está corriendo el término para interponer recurso de anulación.


  1. Constantino S.G., a través de apoderado judicial, manifestó que la decisión censurada no luce caprichosa, máxime cuando los árbitros pueden y deben rendir su determinación con base en la equidad pudiendo para ello hacer a un lado una regla positiva del ordenamiento jurídico, por lo que, el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad mucho más estricto; que el fallo criticado no evidencia una vía de hecho.


  1. Constantino Juan Sánchez Callejón y G.S.R., en escritos separados, coadyuvaron la petición de amparo, pues, el Tribunal de Arbitramento desconoció el precedente jurisprudencial de obligatoria aplicación, frente a la excepción de prescripción que en tiempo formularon, configurándose una vía de hecho.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen caprichosas; destacando que, el desacuerdo planteado por la promotora no evidencia una relación directa con el debido proceso, toda vez que, la actora no argumentó de manera suficiente por qué el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya acogido una de las 2 posturas jurisprudenciales implica el desconocimiento inequívoco del principio del juez natural, de ahí que, no se evidencia una relevancia constitucional que permitan efectuar un análisis de fondo.


Agregó que la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta, a más que, «aunque el Tribunal… no mencionó expresamente la sentencia SC1971-2022, lo cierto es que hizo referencia a la regla allí establecida sobre la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación -la cual no es nueva en la jurisprudencia civil- y planteó de manera amplia los motivos por los cuales se apartó de ella», situación que al margen de que se comparta, tal determinación no puede ser tildada de irrazonable.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que, conforme la sentencia SU 027 de 2021 el desconocimiento y falta de aplicación del precedente jurisprudencial, constituye una vía de hecho, para el caso, al no aplicar la postura dispuesta por esta Corte en los fallos SC1971-2022 y STC4919-2023 en punto al momento del inició del conteo del término prescriptivo en la acción de simulación, debe conllevar a invalidar el laudo arbitral criticado; agregó que, si bien Constantino Sánchez...

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