SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122130002023-00052-01 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122130002023-00052-01 del 24-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4914-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122130002023-00052-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4914-2023

Radicación nº 23001-22-13-000-2023-00052-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de marzo de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el amparo que promovió O.S.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación 23182-40-89-002-2019-00168-01.



ANTECEDENTES


1. El actor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba el 19 de enero de 2023 en el proceso y que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento judicial en el cual se corrijan los errores fácticos y sustanciales plasmados en esa decisión.


Adujo, en esencia, ser demandado en un proceso de simulación en el que su padre, el señor R.S.S.F., demandante, solicitó la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 616 del 26 de noviembre de 2003, celebrado entre ellos. En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de simulación, decisión que fue objeto de apelación, la cual resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, en providencia que ordenó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción extintiva y, como consecuencia, declarar la simulación y ordenar la cancelación de la Escritura Pública simulada y sus respectivos registros.


Señaló, como algunos de los errores de la decisión que desató la alzada, (i) un defecto procedimental absoluto por fundamentar su decisión únicamente en el dicho de la parte actora, (ii) defecto fáctico al no tener elementos probatorios adicionales a la apelación en la que se fundamente el nacimiento del “interés jurídico” del actor desde el 6 de agosto de 2019, para efectos de iniciar el decurso del término prescriptivo, no valoró el interrogatorio de parte donde se demuestra que el señor R.S.S. desconoció el negocio jurídico desde el mismo día en que se celebró, y no se valoraron los testimonios llevados por el actor de familiares que indicaban que el negocio jurídico fue válido y (iii) desconocimiento del precedente pues no se tuvo en consideración que según la sentencia SC21801-2017, el término en el que inicia la prescripción es desde el desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada, la cual se dio desde el 26 de noviembre de 2003, pues desde allí el demandante desconoció el negocio jurídico.


2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes y finalizó indicando que la providencia se dictó con fundamento en las normas legales, que el actor está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia y que, si las decisiones no se adecuen a las expectativas del accionante, no significa que se violes sus derechos fundamentales.


El señor L.A.C.M., quien afirmó actuar en representación del señor Ricardo Segundo Solano Flórez, demandante en el proceso de origen, se pronunció sobre los hechos de la tutela e indicó que, en el proceso, se probó indiciariamente la simulación y, frente a la prescripción, añadió que la decisión atacada se fundamentó en lo decidido en el precedente SC-21801-2017, toda vez que el “interés jurídico” del actor solo surgió desde el 6 de agosto de 2019, fecha donde su hijo desconoció el negocio jurídico simulado, momento desde el cual inicia a correr el término prescriptivo.


3. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de identificar “una irregularidad procesal”, así como tampoco se evidenció el desconocimiento del material probatorio por parte del Juzgado accionado.


4. El actor impugnó. Afirmó que en su escrito sí alegó irregularidades procesales.

CONSIDERACIONES


Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que decretó como no probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 616 del 26 de noviembre de 2003, pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el resguardo porque de esa decisión se desprende el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia.


1. Memórese que, en lo que atañe al momento del inicio del término de prescripción de la acción de simulación, recientemente, en sentencia SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, esta Sala modificó el precedente de la corporación, específicamente para cuando uno de los contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias judiciales la nulidad de este. Así, frente a la posición de antaño de la Sala y los precedentes que debían variarse, en la sentencia SC1971-2022, esta Corporación indicó:


A partir de esa confusión, entre 1955 y 1960 esta Sala postuló que el hito inicial del plazo de prescripción extintiva de la acción de prevalencia en cabeza de los contratantes estaba ligado al surgimiento para ellos de un «interés jurídico» para demandar la simulación, lo cual solo tendría lugar cuando ocurriera «un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio» (Cfr. CSJ SC, 28 feb. 1955, G.J.t.L., pág. 518).

Tan categórica aseveración, sin embargo, aparece plasmada primordialmente en providencias dictadas en juicios de simulación promovidos por terceros, herederos de uno de los partícipes en el acuerdo simulado, en ejercicio de su acción iure proprio; por tanto, se trataría de un dicho de paso, que buscaba explicar por qué la acción de esos terceros surgía en una fecha posterior a la del contrato, pero no establecer una regla concreta frente a la prescripción de la acción de los contratantes.


Ahora bien, el fallo CSJ SC, 14 abr. 1959, G.J.t.X., pág. 310, sí se dictó en un trámite iniciado a instancias de uno de los contratantes, y allí se afirmó que el plazo de la prescripción extintiva de la acción de simulación «no puede contarse desde la fecha del contrato, porque la ley no lo ha expresado así, como sí lo dice respecto de la acción nacida del pacto comisorio (artículo 1.938) y de la acción pauliana (artículo 2.491)». No obstante, tal argumento que no puede ser de recibo, ya que dicha acción es de creación jurisprudencial; no está consagrada en la legislación positiva, de modo que resulta inapropiado deducir consecuencias de su –irrebatible– vacío legal.


En cualquier caso, todos esos pronunciamientos fueron reproducidos en una decisión más reciente, la sentencia CSJ SC21801-2017 (que es el precedente que debe variarse), donde se dijo lo siguiente:”


Así las cosas, la posición antigua de esta corporación, plasmada concretamente en la sentencia SC21801-2017, era la siguiente:


¿Pero desde cuándo comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. 3º). La acción pauliana, aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias.


La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C.


Así tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de tutela jurídica.” (SC21801-2017, 15 dic.)


Dicho lo anterior, para modificar su precedente y fijar una nueva posición de cara al momento en que debe iniciarse el conteo del término del fenómeno prescriptivo cuando los contratantes del negocio simulado sean los interesados en derruir los efectos del mismo, la Sala señaló:


Pues bien, si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada.


Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta más pertinente con los principios generales del...

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