SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 250022130002023-00216-01 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 250022130002023-00216-01 del 26-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7432-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 250022130002023-00216-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7432-2023

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación incoada contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que promovió M.M.G. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dijo vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero del 2023, que confirmó la sentencia del a quo».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Erasmo Muñoz Gamba, B.L.G.M., Olga Susana Villanueva Villanueva, F.L. e Iván Enrique Muñoz Villanueva, éstos tres en condición de causahabientes de J.E.M.G., el 24 de mayo de 2019, formularon acción de simulación contra Maricela Muñoz Villanueva, con la finalidad de que fueran declarados «absolutamente simulados» los siguientes actos: (i) «contrato de compraventa celebrado entre Erasmo Muñoz Gamba, B.L.G.M. [vendedores] y J.E.M.G. [comprador], contenido en la escritura pública N° 3212 de… 7 de octubre de 1999»; y (ii) «compraventa celebrad[a] entre J.E.M.G. [vendedor] y Maricela Muñoz Villanueva [compradora], contenido en la escritura pública N° 638 del 17 de marzo de… 2010».


2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó «prescripción de la acción de simulación absoluta», fundada en el artículo primero de la ley 791 de 2002, toda vez que, en virtud de esa norma, «el término de prescripción se redujo a… 10 años, [por lo que] el [plazo] para presentar la… demanda por los [demandantes Erasmo Muñoz Gamba y B.L.G.M..]., se cuenta a partir del… 27 de diciembre de… 2002 y terminaría el… 27 de diciembre de…2012».


2.3. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, fueron desechados los mecanismos exceptivos propuestos, declarado «simulado en el grado de absoluto el contrato de compraventa celebrado entre… E.M.G. y… Blanca Lucy González Moreno como vendedores y… J.E.M.G. (q.e.p.d.) como comprador, y que aparece en la escritura pública N° 3212 del 7 de octubre de 1999», así como también decretada «la cancelación de la escritura pública N° 638 del 17 de marzo de 2010», decisión que apeló la enjuiciada, recurso al que se adhirió la parte actora.


2.4. A través de providencia del 17 de febrero pasado, fue adicionado el fallo de primer grado, con miras a «NEGAR la pretensión octava» y, en lo demás, confirmó.


2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la toma de las declaraciones de parte de los demandantes no respetó la técnica litigiosa», así como tampoco «se respetó… en la práctica de los interrogatorios, pues se dieron de manera desordenada y sin que respondiese cada pregunta a cada hecho presentado en la demanda, situación que impidió que se controvirtiera en debida forma».


2.6. Agregó que los falladores accionados valoraron «pruebas que no fueron incorporadas de acuerdo con el procedimiento establecido»; y que «aplicaron una interpretación [errada] de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…, frente a la debida aplicación de la prescripción de la acción simulada, pues concuerdan en que si no existe un acto demostrativo de rebeldía de alguna de las partes no se estaría frente a una fecha [de] inicio [de] la prescripción».


2.7. Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada en las sentencias que resolvieron, en ambas instancias, el proceso cuestionado, así como también la integración del contradictorio.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha precisó que la sentencia de primera instancia «está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y, además, lo dispuesto por la jurisprudencia para la materia, sin que se evidencien las falencias o la vulneración a los derechos que se acusan».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «en el trámite [acusado] no se vislumbra violación alguna por parte de ese [despacho judicial]».


3. E.M.G., B.L.G.M., Olga Susana Villanueva Villanueva, F.L. e Iván Enrique Muñoz Villanueva, defendieron la legalidad de la actuación censurada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El juzgador a quo negó el resguardo, comoquiera que «el estrado de segunda instancia fue prolijo a la hora de desatar la alzada de la gestora, como también fue juicioso en la tarea probatoria que cumplió para hallar campantes los requisitos de la acción de simulación absoluta».


LA IMPUGNACIÓN


La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Con base en lo anterior y descendiendo al sub examine, sea lo primero precisar que el análisis a realizar en esta instancia constitucional, se circunscribirá a la sentencia de 17 de febrero pasado, que resolvió la alzada interpuesta contra la dictada el 7 de octubre de 2022, toda vez que fue aquella providencia la que zanjó el debate suscitado en torno a la configuración de la simulación absoluta, cuya declaratoria fue reclamada en el juicio objeto de censura constitucional.


3. Aclarado lo anterior, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, ha reconocido la doctrina que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


4. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la prescripción que alegó la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.


4.1. Y es que, en reciente pronunciamiento (SC1971-2022), esta Corporación rectificó su postura sobre los hitos temporales que deben tenerse en cuenta al momento de computar los términos de prescripción de la acción de simulación, cuestión sobre la cual precisó:


Pues bien, si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada.


Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente.


Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.


Esa regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la...

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