SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134117 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134117 del 09-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12903-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134117






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP12903-2023

Radicación Nº 134117

Acta No. 210




Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a Positiva Compañía de Seguros S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a los ciudadanos L.M., O., M.C., M., M. de Jesús y J.A.L.R., lo mismo que a G.R. de L., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:


1. Expone la parte accionante que J.L.P. contrajo matrimonio con G.R.C. el 29 de noviembre de 1959; que mediante Resolución 9413 del 3 de noviembre de 1975 el Instituto de Seguros Sociales –ARP- reconoció la pensión de invalidez a favor del citado, a partir del 9 de junio de dicha anualidad.


2. Posteriormente, con Resolución 3580 del 25 de octubre de 2002, Positiva ARL reconoció a favor de L.P. la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2001.


3. Se precisa que el Instituto de Seguros Sociales ARP, a partir de la nómina de marzo de 2007, excluyó a Javier Loaiza Pulgarín del pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento que “…la pensión de invalidez devengada por él mismo era incompatible con la pensión de vejez a su favor.”


4. Ante dicha decisión, L.P. promovió demanda laboral a fin de que se reincorporara en la nómina respecto de la pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el cual, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, “declaró que el señor J.L.P. tiene derecho a que se continúe con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto las causas que le dieron origen no han variado, siendo compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”, disponiendo igualmente que dicha entidad debía continuar con el pago de la prestación a partir de noviembre de 2002, pero por efectos de la prescripción, lo era desde el 19 de octubre de 2004, fecha en la que se suspendió el pago.


Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. en sentencia adiada el 4 de octubre de 2011, contra la que se promovió recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, en providencia del 25 de agosto de 2021, resolvió no casar el fallo objetado, de esta sentencia se dice, cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2022.


5. Con ocasión del fallecimiento de J.L.P., acaecido el 10 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través de Resolución SUB196051 del 15 de septiembre de 2020, reconoció la sustitución pensional a favor de G.R. de Loaiza, en calidad de cónyuge.


6. Señala la parte activa que en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2022 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante Resolución RDP016206 del 24 del mes y año aludidos, la UGPP reincorporó en la nómina el pago de la pensión de invalidez de origen profesional a J.L.P. a partir de la fecha de exclusión por parte de ARL POSITIVA, y le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de G.R. de L., a partir del 11 de marzo de 2020, día siguiente al fallecimiento del citado.


7. Se indica que no se desconoce el derecho que le asiste a Graciela Rivillas de L. respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante, pero sí discrepa de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral en razón a que “…se está ordenando el pago de un retroactivo pensional desde el 19 de octubre de 2004 omitiendo que para esa fecha el señor J.L.P. venía devengando la pensión de sobreviviente en un 100%, prestación que fue devengada hasta la nómina de febrero de 2007, lo que implica que desde el 19 de octubre de 2004 hasta el mes de febrero de 2007 se incurriría en dobles pagos en lo que respecta a esa parte del retroactivo pensional, ocasionándose una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso, al tener que pagar en ese periodo un 200% de pensión de sobreviviente.


8. Se destaca que la UGPP no fue parte en el proceso laboral en razón a que la entidad encargada del reconocimiento pensional era el Instituto de Seguros Sociales –ARL y posteriormente Positiva Compañía de Seguros S.A.; sin embargo, con la expedición del Decreto 1437 de 2015 se asignó a la UGPP la competencia para la administración de las pensiones que a 30 de junio de 2015 estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A.


9. Advierte que al interior del proceso laboral Positiva Compañía de Seguros S.A. no manifestó que la pensión había sido pagada hasta la nómina de febrero de 2007, y la UGPP no tuvo la oportunidad de poner en conocimiento de los despachos judiciales tal situación, dado que asumió la competencia en materia pensional a cargo de Positiva desde el 20 de junio de 2016 y, el caso de J.L.P., fue puesto en su conocimiento el 11 de octubre de 2021, por lo que no pudo ejercer la defensa al interior del proceso en comento.


10. Aduce que de cumplirse lo dispuesto en los fallos controvertidos, se tendría que pagar la suma de $13.137.600, con afectación del sistema financiero pensional, lo que representaría “pagar la pensión doble vez en los períodos señalados, cuando lo correcto es que la mesada se pague en un 100%”.


De manera que, en sentir de la parte actora, se configura un abuso del derecho a raíz de las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral promovido por J.L.P. –q.e.p.d-, al tener que pagar la pensión de invalidez desde el 19 de octubre de 2004, “generando dobles pagos ya que, como se reitera, para esa fecha aún estaba activo en nómina de pensionados., lo que genera un grave detrimento del Erario…”.

11. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje parcialmente sin efectos las decisiones dictadas al interior del proceso laboral 66002310500220080019001 en lo que tiene que ver con la orden de pago del retroactivo pensional y, se ordene a la Sala de Casación Laboral, que emita nueva decisión casando el fallo de segundo grado y, a su vez, modificando el dictado por el Juzgado de conocimiento.


De manera subsidiaria, depreca el amparo transitorio de los derechos fundamentales y, en su lugar, se suspenda parcialmente el cumplimiento de los fallos dictados al interior del referido asunto, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo pensional para evitar un perjuicio irremediable al erario al pagar la suma de $13.137.600.


RESPUESTAS


1. Positiva Compañía de Seguros:


El apoderado de esa entidad resalta las providencias dictadas al interior del proceso laboral promovido por J.L.P., para luego informar que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 20151, tratándose de asuntos originalmente a cago del ISS, remitió el proceso por competencias a la UGPP.

Frente a las pretensiones de la parte actora, dirigidas a que se revoque una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, aduce que no es procedente emitir concepto alguno, pues no es función de esa entidad dictar órdenes en contra de un juez de la República.


Considera que la entidad no está legitimada por pasiva y por lo tanto, solicita su desvinculación del presente trámite.


2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito:


La titular del despacho depreca se tengan en cuenta los argumentos consignados en la sentencia adiada el 24 de marzo de 2011 dentro del proceso laboral promovido por J.L.P. contra el Instituto de Seguros Sociales- ARP, al igual que las piezas procesales que integran el proceso, los que dan cuenta del trámite allí surtido y descartan la vulneración de los derechos fundamentales.


Advierte que mediante providencia del 8 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de los sucesores procesales del causante contra la UGPP, providencia apelada por la parte ejecutante y adicionada por el Tribunal Superior de P. en auto del 12 de abril de 2023.


Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo respecto de ese Despacho, dado que ninguna acción u omisión se ha suscitado que conlleve a la vulneración de los derechos de orden superior.

3. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidación –P.A.R. I.S.S.


Indica que las actuaciones y pretensiones origen de la presente acción de tutela se derivan del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial, especialmente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no del P.A.R. I.S.S. en liquidación, por lo que corresponde a esta Corporación atender cualquier requerimiento efectuado por la UGPP, sin que se verifique compromiso de algún derecho fundamental en detrimento de dicha entidad.


Resalta que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y con ello, la extinción jurídica de la entidad, por lo que precisa, el Instituto de Seguros Sociales en con antelación suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., con el cual se sustituyó el fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S. en Liquidación.


Por lo anotado, solicita la desvinculación del presente trámite y abstenerse de emitir fallo en su contra.


4. Sala de...

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