SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91519 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91519 del 06-12-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3019-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3019-2023


Radicación n.°91519

Acta 44

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IDELSY PINTO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2018, en el proceso que, en nombre propio y de ADRIANA MARCELA GALLARDO PINTO, instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P FONECA.


  1. ANTECEDENTES


Idelsy Pinto Ortega, en nombre propio y en representación de su hija A.M.G.P., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, para que se les reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de noviembre de 2012.


Pidió el pago del retroactivo, los reajustes de la Ley 4.ª de 1976 en cuantía no inferior al 15% «mientras que las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores» a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o, cuando fueran superiores, conforme la variación del índice de precios al consumidor (IPC), los intereses por mora y la indexación. También, el pago de los derechos convencionales de que gozaba el pensionado «tales como descuento del 85% sobre el consumo de luz, salud, becas, etc.» y las costas (fls.2 a 28 y 199 a 224 digital).


Relató que el 1 de octubre de 1983, contrajo matrimonio católico con F.J.G.G. y convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2012, cuando aquel falleció. Que tuvieron tres hijos, entre ellos, A.M., nacida el 1 de agosto de 2002. Que al momento del deceso, su esposo percibía pensión de jubilación convencional a cargo de Electricaribe S.A. ESP y demás «derechos extraconvencionales reconocidos a los pensionados». Que la sustitución pensional que impetró el 5 de septiembre de 2014, fue negada a través del oficio «PEN-0861-2014».


La Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. Adujo que las actoras no tenían derecho a la prestación, toda vez que no estaba contemplado en la ley, ni en las convenciones colectivas. Tampoco, «el descuento del 85% del consumo de energía, ni los beneficios convencionales» (fls. 229 a 215).


Aseveró que, aunque en el instrumento colectivo se estipuló que la pensión se reajustaría en un 15% conforme la Ley 4.ª de 1976, tal beneficio no fue aplicado a F.G., como quiera que la prestación fue reconocida en 2007, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que la prestación era compartida con la pensión de vejez.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de julio de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla (cd. digital), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago propuestas por la demandada (…).


Segundo: (…) se Condenará a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar a las actoras I.P.O. y su menor hija A.M.G.P., en cuantía de $30.415 correspondientes al año 2012, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales para cada año subsiguiente, que hasta la fecha de esta decisión equivalen a la suma total de $1.869.157, debidamente indexada, correspondiéndole el 50% a cada una de ellas, indicándose que el porcentaje del 50% de A.M.G.P., tiene un carácter temporal, hasta cuando cumpla los 18 años, mayoría de edad o hasta los 25 años acreditado (sic) los requisitos para seguir gozando hasta esa edad y luego acrecentará en un 100% a la madre de la menor Idelsy Pinto Ortega (…).


(…).

Negó las restantes pretensiones e impuso costas a la convocada al juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el ad quem modificó el fallo del a quo, en el sentido de condenar a Electricaribe S.A. ESP a pagar a cada una de las demandantes un retroactivo de $1.368.918.88, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando. Confirmó en lo demás y no impuso costas. (plataforma digital, 2.ª inst).


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, definir si las accionantes tenían derecho a la sustitución pensional y «a las demás prerrogativas convencionales».


No halló controversial que F.J.G. e Idelsy Pinto Ortega contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 1983, de cuya unión nació A.M. el «1.° de agosto de 2012 (sic)». Tampoco que, el 1 de noviembre de 2007, Electricaribe reconoció a G.G. una pensión de jubilación convencional compartible con la de vejez, y que falleció el 15 de noviembre de 2012. Dejó fuera de discusión que Colpensiones concedió a las demandantes la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR 1015 de 9 de abril de 2015, reliquidada en la GNR 177891 de 18 de abril de 2016 (fls. 298 a 304).


Con sustento en las sentencias CSJ SL870-2013, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL1626-2018, concluyó que la pensión de jubilación convencional era sustituible a los beneficiarios, dado que no era un «un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación eventual, compatibilidad o compartibilidad e inclusive, vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados indisolubles del derecho principal». Por ello, advirtió que no tenía relevancia el Acto Legislativo 01 de 2005.


Estimó que las demandantes eran beneficiarias de la prestación, como quiera que I.P. y F.G. convivieron 29 años, según las declaraciones extra juicio de Meliza Cecilia García Monsalvo y L.E.L. de O. (fls. 52 a 53), y A.M. contaba 10 años cuando falleció su padre. Adicionalmente, C. les había reconocido la pensión de sobrevivientes. Concluyó:

Dado que la pensión convencional es compartida, por así disponerlo el artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, traída a los autos con la constancia de depósito en los términos de ley que puede verse a folios 79 a 146 y que Colpensiones les otorgó a las aquí demandantes, pensión de sobrevivientes, les corresponde a cada una (…) el mayor valor entre las dos pensiones, el que es repartido así: 50% hasta que A.M. cumpla los 18 años de edad o los 25 si acredita estudios, fecha en la cual la señora I. acrecerá su pensión al 100% de tales diferencias. Hasta tanto ello ocurra, a la señora I. también le corresponde una pensión de sobrevivientes del 50%.


Dado que las partes no apelaron con respecto al monto de las diferencias pensionales a que fue condenada Electricaribe S.A. ESP, en la primera instancia y la manera como se obtuvo estas diferencias, se mantendrá esta condena, la que se extenderá hasta septiembre de 2018, es decir, utilizando el IPC para incrementarla, pues así hizo el a quo, lo que se deduce de las diferencias obtenidas.


Por tanto, de conformidad con las cuentas realizadas por el contador asignado, para el año 2017, la diferencia por mesada es de $37.137.74 y para el año 2018 $38.694.10, por lo que el retroactivo por estos 2 años es de $868.679.77 que dividido entre 2, arroja un resultado de $434.339.38, para cada una de las demandantes. Que sumadas a la condena impuesta por la jueza de primera instancia, que es de $934.579 para cada una, arroja un resultado de $1.368.918.88 para cada una de las accionantes.


No hay lugar a condena por concepto de auxilio mortuorio, subsidio de energía, ninguna otra prebenda de la que gozaba el causante, por cuanto solo se transmite la pensión y no otros derechos convencionales.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuestos por la parte demandante y Electricaribe S.A. ESP, el Tribunal solo lo concedió a Idelsy Pinto Ortega. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 4.° del fallo del a quo. En su reemplazo, pide se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar la pensión convencional, pero «con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 (sin consideración a su vigencia) por haberse pactado así convencionalmente». Pide se indexen las condenas a la fecha de pago, «así como a reconocer y cancelar los demás derechos extralegales a que tenía derecho el causante FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO (Q.E.P.D.) y que tengan vocación de sustituirse; y confirme en todo lo demás».


Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten proposición jurídica y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, denuncia «infracción directa por falta de aplicación» de la Ley 4.ª de 1976, reglamentada por el Decreto 732 de igual año, en relación con los artículos 1, 3, 14, 18, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, 48 de la Ley 100 de 1993, 666 del Código Civil y 1, 2, 4, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.


Anota que la Ley 4.ª de 1976, no solo contempla los reajustes de las mesadas en un 15% «sino otros derechos como la sustitución (1° y 8°), incapacidad-invalidez (3° y 4°), mesada adicional (5°), auxilio funerario (6°), salud especial (7°) y becas (9°) entre otros». Que el Tribunal se equivocó, pues estimó que dicha norma solo consagraba la transmisión de la pensión, de suerte que ignoró lo «expresamente pactado por las partes». Además, que si bien, señaló que se recibe un derecho preexistente, no explicó cuáles eran los «elementos indisolubles, para luego con su postura dejar de aplicar la norma».


Tras referirse a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, y a las sentencias CSJ...

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