SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133519 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133519 del 26-10-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12308-2023
Fecha26 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133519




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP12308-2023

Radicación n° 133519


Acta 201.


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación1 presentada por la accionante María Margarita García de B., contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050322020 0039701.


ANTECEDENTES


HECHOS y PRETENSIONES


Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:


La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, es posible extraer que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, C.E.G.L. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibió su cónyuge (S.G.) la inclusión en nómina de pensionados y, en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de fallecimiento de la misma, esto es, desde el 23 de noviembre de 2019, junto al pago de intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2020.


Por sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, por sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ (…), es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora S.G. (sic), a partir del 24 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de (…), en 13 mesadas anuales y con los incrementos anuales correspondientes.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ (…), a pagar el retroactivo causado a partir del 24 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021, por valor de (…).


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar la suma correspondiente de aportes para salud.

[…]

El reproche de la accionante, en relación con el trámite ordinario laboral atrás descrito, se contrae en que no le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia, lo anterior, por cuanto al interior del proceso ordinario laboral se debatió el derecho pensional derivado de la muerte de su hermana, respecto del cual dijo tener derecho ya que ante C. solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana invalida (sic) de la causante.


De otra parte, indicó que Colpensiones tampoco le notificó que existía un proceso judicial en el que también se debatía la pensión de su hermana, señaló que no le notificaron las resoluciones: SUB129315 de 17 de junio de 2020 y n.°198402 de 28 de julio de 2023, que únicamente le notificaron la Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual se indicó que la peticionaria «tuvo todas las etapas procesales para demostrar si tenía derecho a lo hoy solicitado», afirmaciones «injuriosas y calumniosas», pues, ni C. ni las autoridades judiciales le notificaron del proceso.”


En consecuencia, pidió,


PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al DERECHO DE NOTIFICACIÒN, DEBIDO PROCESO, Y DEMAS (sic) DERECHOS QUE SU DESPACHO CONSIDERA VULNERADOS, y como consecuencia, ORDENAR a la Colpensiones, Juzgado 32 del Circuito Laboral, Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá sala quinta de decisión Civil, lo pertinente en Ley en aras de la protección de mis derechos fundamentales


SEGUNDO: ORDENAR la designación de un Procurador para que revise mi caso.”.

EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, negó la tutela promovida por María Margarita García de B., con sustento en que, en el presente asunto, no se configuró ninguna de las dos excepciones que dan lugar a integrar un litisconsorcio necesario, pues, por una parte, la accionante no es menor de edad y, de otra, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la presentó solo hasta el 27 de junio de 2023, esto es, con posterioridad a la sentencia judicial de 31 de marzo de 2023, que le reconoció la prestación a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge. Razón por la cual, estimó que aquella deberá acudir a reclamar judicialmente el pretendido derecho pensional.


De otro lado, postuló que, en relación con la presunta falta de notificación por parte de Colpensiones de las resoluciones SUB129315 de 17 de junio de 2020 y 198402 de 28 de julio de 2023, que, en su orden, negó y otorgó la prestación económica a Carlos Eduardo Gil López, no se evidencia en el expediente que dicha inconformidad hubiese sido puesta de presente a la administradora de pensiones, por lo que consideró que ese reproche resultaba improcedente, por el carácter subsidiario de la tutela.


Tal consideración de improcedencia la hizo extensiva a la censura planteada por la accionante, referida a que en la Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, se realizaron afirmaciones: “injuriosas y calumniosas”; en criterio de la Sala a quo, aquella no interpuso recursos ordinarios en contra del citado acto administrativo, con miras a exponer lo que por esta vía excepcional cuestiona.


Finalmente, respecto de su petición de designación de un procurador para que revise su caso, le indicó a la petente que el juez constitucional no está llamado a impartir ese tipo órdenes, por lo que, de insistir en ello, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes.


DE LA IMPUGNACIÓN


La accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.


La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En este caso, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María Margarita García de B., contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


Decisión adoptada tras considerar que la actora no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no solicitó a la administradora de fondos de pensiones que le fueran notificadas las resoluciones que negó y concedió a Carlos Eduardo Gil López la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hermana S.G.; así como tampoco interpuso recursos ordinarios en contra del acto administrativo que le negó a ella la referida prestación económica.


Adicionalmente, la Sala a quo desestimó las pretensiones de la demanda de amparo, porque, verificada la actuación judicial, estableció que la actora no estaba incursa en ninguna de las dos excepciones que dan lugar a integrar un litisconsorcio necesario, pues no es menor de edad y la solicitud de reconocimiento la presentó con posterioridad a la sentencia judicial que definió ese asunto; conforme con lo anterior, estimó que no era necesario que fuese convocada al trámite del proceso ordinario laboral.


A voces de la accionante, ella tiene derecho a la reclamada prestación económica, dada su avanzada edad (75 años) y condiciones físicas y de salud que la mantienen en silla de ruedas; razones suficientes para haber sido notificada del referido proceso ordinario laboral y la totalidad de actos administrativos emitidos por la administradora de fondos de pensiones accionada.


A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se realizarán unas precisiones en materia de litisconsorcio necesario cuando de pensión de sobreviviente se trata; hecho esto, se puntualizará acerca de la procedencia de la acción de tutela contra...

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