SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134418 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134418 del 28-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13739-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134418



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



STP13739-2023

Radicación n°. 134418

Aprobado según acta n° 228



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 68-861-61-06004-2019-00033-00 que se adelanta en su contra.


2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander), y las partes e intervinientes en la referida actuación.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Da cuenta la actuación que, contra C.E. ROJAS BARRERA se adelanta el proceso No. 68-861-61-06004-2019-00033-00, como presunto autor de los delitos de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, y suministro a menor».


4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de V., lo declaró penalmente responsable de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo»; y lo absolvió del cargo de «suministro a menor». Por el punible contra la libertad, integridad y formación sexual impuso una pena de 196 meses de prisión.


En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su encarcelamiento para el cumplimiento de la sanción.


5. Inconforme, la defensa del sentenciado formuló apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.


6. Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, doble instancia y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar que emita una decisión de fondo.


7. Adicionalmente, refirió que la víctima -quién para la fecha de los hechos era menor de edad-, se retractó de su declaración inicial y lo dicho en la etapa juicio, aspecto que considera constituye una «prueba sobreviniente» y debe ser analizada por el Tribunal.


8. Por último, adujo que la privación de su libertad ha afectado considerablemente su juicio; además que la actuación adolece de nulidad y lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado.


III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


9. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


9.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 15 de marzo de 2021.


9.1.1. Precisó que, si bien no ha resuelto la apelación formulada por la defensa técnica del accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la carga laboral que afronta su despacho (121 procesos).


«(…) la mora judicial se debe a al (sic) cúmulo de trabajo que soporta este Despacho judicial, teniendo en cuenta que, a la fecha, se cuenta con 121 procesos, siendo dable precisar que se le debe otorgar prelación a las acciones constitucionales, a los procesos que ingresaron a Despacho con anterioridad a la causa del señor C.E.R.B., a los de sentencia anticipada (preacuerdos y allanamientos) y a los que se encuentran ad portas de prescribir».


9.1.2. Sobre la carga laboral, mencionó que debe resolver acciones tutelas de primera y segunda instancia; incidentes de desacato y consultas de incidentes; autos de ejecución de penas en segunda instancia; conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones; hábeas corpus en primer y segundo grado; entre otras decisiones que le competente a su despacho y que por su naturaleza, requieren de una solución célere al tener prelación legal, lo cual obliga a darles un tratamiento preferencial.


9.1.3. Destacó que para evitar traumatismos y con el ánimo de cumplir lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, implementó un sistema de turnos que le permite atender en orden de llegada los procesos que le son asignados, el cual sólo puede ser alterado bajo ciertas y excepcionales circunstancias como: por ejemplo, la prescripción de la acción penal.


9.1.4. Sobre las inconformidades del libelista en relación con la supuesta configuración de una causal de nulidad y la retractación de la víctima, expuso que fueron atendidas con oficios de 10 de marzo y 4 de septiembre de 2023, por medio de los cuales se le informó a la víctima y al acusado, respectivamente, lo relativo a sus pretensiones.


9.1.5. Finalmente, frente al estado de salud de ROJAS BARRERA por la privación de su libertad, sostuvo que se trata de una controversia que debe ser planteada ante el juez de primera instancia.


9.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de V. mencionó el trámite impartido al proceso en esa instancia y afirmó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor.


9.3. La Procuraduría 298 Judicial Penal I de Vélez coadyuvó la solicitud de amparo invocada por el accionante y pidió ordenar al Tribunal que resuelva «en un término razonable», el recurso de apelación.


Resaltó que esa no es la única actuación que adelanta el despacho del Magistrado Sustanciador en el Tribunal puesto que existen 5 procesos más con igual o superior demora.


9.4. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.E. ROJAS BARRERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., de quien es su superior funcional.


11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado


12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).


13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.


14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de...

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