SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104971 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104971 del 08-11-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16637-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16637-2023

Radicación n.o 104971

Acta 42


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la impugnación presentada por RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió en nombre propio y en representación de la menor M.C.S.T. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA; trámite que se hizo extensivo a Claudia Antoneth, M.I., L.M., C.L. y Jaime Alexander Silva Ramírez, José Tomás Silva Villamil, al Laboratorio Higuera Escalante & Cía. S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación al reconocimiento de la paternidad con número de radicado 68081318400320210002200.

ANOTACIÓN PRELIMINAR


La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, en nombre propio y en representación de la menor M.C.S.T., promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la dignidad y cualquier otro Derecho Fundamental que el señor Juez de Tutela considere», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, C.L., C.A., L.M., M.I. y J.A.S.R. promovieron proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de Raquel Trespalacios Castro y su menor hija M.C.S.T., con el fin de que se declarara que la menor antes referida «NO es hija del señor J.T.S.M. (q.e.p.d.)».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja – Santander, autoridad que mediante proveído del 21 de mayo de 2021 declaró la falta de legitimación por activa de los demandantes y, por ende, negó las pretensiones formuladas, por cuanto, «se les extinguió el derecho de impugnación, pues el reconocimiento que en vida hizo el señor TOMAS SILVA, frente a la menor (…) el día 20 de octubre de 2008 [en el registro civil de nacimiento], les cerró la posibilidad de entrar a discutir su paternidad legítima».


Inconformes con tal determinación, los allí demandantes formularon recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 8 de julio de 2022 en el cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Como fundamento de su decisión, precisó que:


Pregonar que, habiendo sido reconocido el hijo mediante acta de nacimiento, ningún heredero del padre fallecido puede impugnar, es desconocer la voluntad del legislador plasmada en la Ley 1060 de 2006 que modificó los arts. 216, 217, 219 y 222 del Código Civil; que permitió a los descendientes, entre otros, impugnar la paternidad (…) Es obvio, entonces, que solo está vedada la posibilidad de impugnar la paternidad para los descendientes y cualquier otro tercero que quiera hacerlo, como ascendientes, cónyuge; cuando el padre efectuó el reconocimiento por acto testamentario o mediante cualquier instrumento público, es decir, a través de escritura pública. En los demás casos, esto es, se insiste, cuando se reconoce al hijo en el registro del nacimiento ante notario, la paternidad es impugnable, no solo por el padre, sino, también, una vez fallecido este, por sus herederos o ascendientes y, en general, por cualquier persona con interés actual en tal cosa. (Negrilla de la Sala)

Frente a esta determinación, adujo la petente que la misma, desconoce el precedente jurisprudencial que ha sido establecido desde la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, además, manifestó que, en sede de apelación, se restringió la práctica de la prueba de ADN.


Ahora bien, en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal confutado, el a quo, a través de proveído de 25 de julio de 2022, ofició al Laboratorio Higuera Escalante de Bucaramanga con el fin de que indicara «los requerimientos para poder establecer el perfil genético del señor J.T.S.M., de quien no existen restos óseos por cuanto fue cremado, qué familiares necesita, cuál sería la documentación necesaria para tal fin y de esta manera poder establecer sí la menor M.C.S.T. es o no su hija».


Una vez el laboratorio remitió las indicaciones solicitadas para llevar a cabo la prueba de ADN, a través de auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado accionado ordenó oficiar al L.H.E., a fin de que asignara fecha y hora para la práctica de la prueba genética al grupo familiar. Contra dicha determinación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación.


A través de auto adiado el 27 de marzo de esta calenda, el Juez Cognoscente resolvió el recurso de reposición y, para tal efecto, en relación con la práctica de la prueba, señaló que la misma fue decretada de conformidad con el artículo 386 numeral 2 del C.G.P. por lo que dicha decisión «no obedece al capricho de esta J., contrario a ello, se tiene que es un mandamiento de carácter legal, del cual no es viable apartarse». Asimismo, negó el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, por no encontrarse contemplado en el artículo 321 C.G.P.


En este entendido, la libelista manifestó su desacuerdo con la anterior decisión ya que, indicó que la misma no se ajusta a lo ordenado por el ad quem máxime cuando, en su entender, se cumplen con los requisitos que la ley establece para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad bajo radicado No. 2021-22.

Así las cosas, el 25 de septiembre hogaño, la petente acudió al resguardo constitucional con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado confutado cumplir con el precedente jurisprudencial SC1225-2022 y con lo ordenado en la sentencia del 8 de Julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia:


Se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA NO PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN en el proceso de Impugnación al Reconocimiento de la Paternidad promovido por algunos de los herederos de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) y tramitado con el radicado #68081318400320210002200; prueba que fue ordenada por ese Despacho Judicial según lo solicitó la Parte Demandante en múltiples oportunidades; porque NO se están cumpliendo los lineamientos del Laboratorio designado para realizarla; y por tratarse de una prueba inútil, inconducente e impertinente.


Ordenar al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, CONTINUAR CON EL PROCESO de Impugnación al Reconocimiento de la Paternidad promovido por algunos de los herederos de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) y tramitado con el radicado #68081318400320210002200 desde la óptica de la POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL de JOSE TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) como padre de la menor M.C.S.T.; sin perjuicio del decreto de pruebas de oficio que considere útiles, pertinentes conducentes para un mejor proveer. (negrilla del texto original)


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


El presente asunto fue asignado en primera medida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B., sin embargo, a través de proveído adiado el 25 de septiembre hogaño, remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Por lo anterior, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término concedido para ello, la secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja remitió el link de acceso al expediente y, asimismo, relacionó las partes dentro del proceso de la referencia.


Con respecto a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, el Despacho indicó que lo buscado por la actora es que dentro de este trámite constitucional se tomen decisiones que son propias del proceso ordinario y, a su vez, defendió la legalidad de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso confutado.


Las señoras M.I. y L.M.S.R., remitieron memorial a través del cual se pronunciaron en relación con los hechos y las pretensiones del escrito introductor; advirtieron que la prueba de ADN ya se realizó y, por ende, se configura el hecho superado. Por lo anterior, solicitaron que se declare improcedente el amparo invocado. En los mismos términos se pronunciaron C.A., C.L. y J.A.S.R..


Por su parte, la asesora jurídica de Higuera Escalante y CIA SAS, manifestó que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las situaciones manifestadas por la accionante y, asimismo, indicó que su actuar se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales emitidas en el marco del proceso de la referencia.


Aleida Moreno Moreno quien fungió como apoderada de la señora R.T.C. dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de la paternidad, allegó memorial; sin embargo, no acreditó la calidad de...

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