SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59093 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842046314

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59093 del 19-06-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente59093
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2243-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2243-2019

Radicación n.° 59093

Acta n° 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron MAXIMIO CÁRCAMO GARCÍA, C.A.M. IGLESIAS y JULIO MUÑOZ VEGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL5394-2018 emitida el 5 de diciembre de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron M.C.G., C.A.M.I. y J.M.V., resolvió casar la decisión proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 15 de diciembre de 2011.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que remita certificación en la que conste los valores pagados a los demandantes referidos, desde el año 1999 hasta la fecha, y para que informe si las pensiones convencionales que reconoció a los extrabajadores citados ya fueron compartidas o no con el ISS.

A través de comunicación radicada el 4 de febrero de 2019, obrante a folios 102 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada remitió certificación de los valores de las mesadas pensionales pagadas a los recurrentes en casación con indicación del valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS. Además, allegó copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – M., del acuerdo de pago suscrito entre algunos extrabajadores y la empresa demandada y de la copia del comprobante de transferencia bancaria realizado al apoderado judicial.

Mediante informe secretarial, se remitió el expediente al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Aspectos preliminares:

Es necesario recordar que los señores M.C.G., F.J.B.A., J.M.V., C.A.M.I., A.R. y L.M.D. promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se condene a la demandada a reajustar el 15% sobre las mesadas pensionales desde el 2000 hasta el 2006 y las que en el futuro se causen; el reajuste y pago del 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, el 6.25% en el 2001, el 7.35% en el 2002, el 8.001% en el 2003, el 8.51% en el 2004, el 9.5% en el 2005 y el 9.15% en el 2006, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de 1983 - 1985; la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales, el pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió:

Primero: C. al demandado E.d.C.S.A.E., a reajustar el valor de la pensión con el 15% anual y a pagar las diferencias mensuales insolutas de los demandantes A.R.R., L.M.D., J.M.V., F.J.B.A., con el equivalente al 5.77% en el año 2000, 6,25% en el 2001, 7.35% en el 2002, 9.01 % en el 2003, 8.11% en el 2004, el 9.50% en el 2005, 10.15% en el 2006, 9.31% en el 2007, 7.33% en 2008; C.M.I., se ordenara equiparar al 15% el reajuste de la pensión y ordenar pagarse la parte del reajuste omitido del 9.15% para el 2006, 9.31 en el 2007, 7.33 en 2008 y al señor M.C.G., se ordenará equipara el 15% el reajuste de la pensión y ordenar pagarse la parte del reajuste omitido del 8.51% para 2004, 9.5% para 2005, 9.15% para 2006, 9.31% en 2007, 7.33% en 2008, pero para todos los demandantes el pago de las diferencias tendrán efectos a partir del mes de abril de 2004. En lo sucesivo el reajuste pensional será como lo ordene el gobierno, pero nunca será inferior al quince por ciento (15%).

La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas a la parte vencida (f.° 533 a 536).

A través de auto del 15 de marzo de 2010 el juzgado de conocimiento resolvió aclarar que «en el año 2009, 2010 y mientras subsista el derecho a la pensión el reajuste será el legal pero nunca inferior al 15%, y así la pensión es pagadera en su totalidad o forzado su pago por los medios legales dispuestos y disponibles» (f.° 542).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, resolvió:

Reformar la sentencia apelada, la quedará así:

Primero: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones incoadas por los demandantes M.C.G., F.J.B.A., J.M.V., C.A.M.I., A.R.R., L.M.D. en el lapso comprendido desde la fecha de la celebración de la conciliación en cada caso en concreto en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se absuelve a la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, del pago de los reajustes pensionales que se causen a favor de los demandantes a partir de las referidas calendas.

Segundo: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante F.J.A. la suma de $9.085.065,70 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante A.R., la suma de $10.307.504 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 12 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante L.M.D.G., la suma de $4.519.448,11 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo hogaño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia (f.° 551 a 565).

En diligencia del 19 de julio de 2012 celebrada ante el Tribunal, la empresa llamada a juicio y los actores F.J.B., A.R. y L.M.D. celebraron acuerdo conciliatorio, por lo que el Colegiado aceptó el desistimiento presentado por tales demandantes, se ordenó dar por terminado el proceso respecto de estas personas y continuar con los restantes.

Al resolver el recurso extraordinario de casación esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico dado que, a partir de la valoración de la conciliación y de la falta de análisis de la cláusula extralegal que contemplaba la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de Electricaribe, erró al determinar que había operado el fenómeno de cosa juzgada sobre la solicitud de reajustes pensionales reclamados por los recurrentes. En ese sentido, casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Puntualizado lo anterior, la Sala procederá en instancia a analizar los temas de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión de primer grado.

2. Del recurso de apelación formulado por la demandada:

La demandada controvirtió la decisión de primer grado con fundamento en los siguientes temas, a saber: (i) la improcedencia de los reajustes en razón de la conciliación celebrada entre las partes en la que se acogió el modelo de disfrute anticipado de reajuste de pensiones, en virtud de lo cual «a partir de la suscripción de dicha acta ya no [tendrían] derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional sino al nuevo acordado mediante el acta de conciliación; (ii) la improcedencia del reajuste acorde con lo previsto en la convención colectiva la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón de lo cual no se permite ningún pacto sobre condiciones pensionales diferentes a las legales, por lo que los reajustes estuvieron vigentes hasta el «31 de julio de 2005» y desde ese momento se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) la procedencia de la excepción de compensación, dado que fueron pagadas unas bonificaciones en cumplimiento de las conciliaciones, sumas que...

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