SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88699 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88699 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente88699
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4078-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4078-2022

Radicación n.° 88699

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL ANTONIO SÁNCHEZ PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al doctor G.G.V.S., como apoderado de la parte opositora, de conformidad con el poder allegado por el señor Saúl Hernando Suancha Talero, en calidad de representante legal de Fiduciaria la Previsora S.A. (Cuaderno digital de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Abel Antonio Sánchez Puello llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a: i) reajustar las mesadas pensionales causadas desde el 2002 hasta el 2016 y en lo sucesivo, mientras se den las condiciones del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con el artículos 2° de la CCT 1983 – 1985; ii) indexar las diferencias que se causen y, iii) conceder los salarios e intereses moratorios sobre cada una de las diferencias pensionales causadas a partir del año 2001 resultantes del reajuste ordenado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se celebró un convenio de sustitución patronal entre Electricaribe S. A. ESP, y la Electrificadora del Atlántico S. A. y en virtud del cual la primera recibió el pasivo representado en la nómina de pensionados de la segunda, así como la CCT celebrada con el sindicato de trabajadores 1983-1985, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual ha venido renovándose automáticamente hasta la fecha.


Manifestó, que la Electrificadora del Caribe S. A. ESP le reconoció pensión de jubilación convencional el 29 de noviembre de 2001.


Afirmó, que el parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985, establece que a los jubilados, calidad que ostenta, les son aplicables todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a que esta se encuentre derogada, por lo que se les debe conceder el reajuste anual de la pensión en un 15 %, contemplado en el parágrafo 3° de la misma normativa.


Expresó que, por decisión interna y unilateral de la empresa, a partir del 1° de enero de 2000 a los pensionados se les aplicó el valor del IPC como porcentaje de ajuste de sus mesadas pensionales y no el 15 %.


Refirió que, por lo anterior, al momento de pensionarse, su pensión se incrementó en lo sucesivo según el IPC anual, a pesar de tener una pensión inferior a 5 SMLMV, cumpliendo la exigencia legal (cuaderno digital del Juzgado).


Electricaribe S. A. ESP, se opuso a las peticiones del actor. Admitió la prestación de servicios por parte de éste, la sustitución de sociedades, el contrato de transferencia de activos y pasivos, el convenio de sustitución patronal, la existencia de la CCT 1983-1985 y el reconocimiento pensional. Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas.


En su defensa formuló las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, buena fe (cuaderno digital del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, (cuaderno digital del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto a los reajustes causados antes del 18 de agosto de 2015.


SEGUNDO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante señor A.A.S.P., el reajuste del 15 %, que establece la Ley 4ª de 1976, sobre pensión de jubilación en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión siempre y cuando no supere los 5 smlmv.


TERCERO: Disponer que el retroactivo causado por el reajuste pensional a partir del 18 de agosto de 2015 y hasta julio de 2019, por $39.498.798.41, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, hasta que se incluya en nómina.


CUARTO: Condenar a la demandada a indexar las sumas señaladas en numeral anterior, hasta tanto se tenga paga la obligación.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho por auto separado, de conformidad con lo previsto en el art 366 del CGP.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 19 de febrero de 2020, (cuaderno digital del Tribunal) dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar:


  1. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada.


SEGUNDO: C. en esta instancia a favor de la demandada y a cargo del demandante.


El ad quem precisó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscriben a determinar si al actor le asistía el derecho a percibir el reajuste convencional anual del 15 % con arreglo a la Ley 4ª de 1976 y si este persiste con la expedición de la Ley 71 de 1988, de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política, o si por el contrario no cumple con los presupuestos requeridos por la norma invocada para acceder a dicho beneficio.


Indicó, que el actor no tenía derecho a percibir el reajuste convencional reclamado, toda vez que cuando se causó su derecho pensional su mesada excedía los 5 SMLMV.


Recordó, que no se discutió la calidad de pensionado que ostenta el actor a partir del año 2001 y, de acuerdo a la CCT 1983-1985, en su artículo segundo, parágrafo primero, se estipuló […] que esta disposición es especial por cuanto estipula que a los pensionados se les reconocerá todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, la cual contempla el reajuste de pensiones, como la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión, después de haber cumplido los requisitos que señala la ley; que por tal motivo se debe concluir que el reajuste de pensión hace parte del derecho consagrado en la Ley 4ª de 1976, posición que viene siendo asumida por esta Sala.


Señaló, que la Ley 4ª de 1976, a pesar de haber sido subrogada por otras leyes, a través de los acuerdos convencionales se dispuso su aplicación sin limitarse a su vigencia, por lo que los reproches iniciales de la demandada respecto a la aplicación de los incrementos del 15 % resultaban infundados, máxime cuando se tiene que la pensión del actor fue reconocida antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, dicha disposición convencional le resulta aplicable, sin restricción alguna, por cuanto, en dicha enmienda constitucional, precisamente se salvaguardaron los derechos adquiridos, como así lo establece el parágrafo transitorio 3°.


En lo que atañe al segundo reparo de la demandada, según el cual en la CCT se hizo remisión a la Ley 4ª de 1976, para aplicar otros beneficios o auxilios distintos a un reajuste pensional, advirtió la Sala que tampoco le asistía razón, por cuanto al analizar el texto convencional cuestionado, se denota que en el mismo se pactó el reconocimiento de la totalidad de los beneficios consagrados en la Ley 4ª, sin consideración a su vigencia, lo que necesariamente incluye los reajustes pensionales.


Estimó, que como en este caso el actor logró consolidar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, conforme lo preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005, se le hace extensivo y aplicable las disposiciones convencionales que contemplan el derecho reclamado, por lo que se debía proceder a verificar si el demandante cumplía con el presupuesto requerido en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, que por remisión del 106 de la CCT, para hacerse acreedor de dicho reajuste pensional solo se aplicaría cuando las pensiones equivalgan hasta un valor igual a 5 veces el SMLMV, de acuerdo a los certificados visibles a folios 15 y 97 el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 29 de noviembre de 2001, fecha en la que se estructuró su derecho pensional, era equivalente a $1.501.001, mesada que supera evidentemente el tope máximo de los 5 SMLMV indicado en la norma, debido a que para dicha anualidad los 5 salarios mínimos ascendían a la suma de $1.430.000.


Hizo referencia a que, lo anterior, permitía concluir que le asistía razón al cuestionamiento que hizo el apelante y por ello se evidenciaba que el actor no era beneficiario del reajuste del 15 % estipulado en la Ley 4ª de 1976 por remisión de la CCT.


Finalmente, trajo a colación sentencias proferidas por esta Corporación como la CSJ SL1817-2018 y CSJ SL2243-2019, para concluir que no se cumple con los presupuestos convencionalmente exigidos para ser acreedor de la prestación reclamada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Señala:


A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado y ordenó imponer costas a cargo de la parte demandante.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO

Acusa


[…] la sentencia proferida por la Sala Uno...

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