SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46547 del 16-05-2018
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 46547 |
Número de sentencia | SL1817-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1817-2018
Radicación n. 46547
Fallo de Instancia
Acta 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ARMANDO VALENCIA RODRÍGUEZ, ANTONIO CANTILLO LABARCÉS, ALBERTO MANUEL PERTUZ SÁNCHEZ, ÁLVARO PANEFLEK DE LA ROSA, A.T.P., A.R.S. y B.F.C. adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP, trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP.
- ANTECEDENTES
Mediante sentencia SL4426-2017 emitida el 22 de marzo de dicha anualidad, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de noviembre de 2009, que había confirmado la decisión absolutoria del juzgado.
El reajuste pretendido por los demandantes se refiere a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4.ª de 1976 y en el artículo 8.º de la convención colectiva de trabajo de 1985, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, tras estimar que la reliquidación pretendida era improcedente porque la citada ley fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio, certificara el monto de la pensión de cada uno de los demandantes a partir del año 2000 y hasta la fecha, información que se allegó al proceso por la empresa llamada a juicio y por su apoderado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27):
OCTAVA. LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.
Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece:
En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor...
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