SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62846 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054119

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62846 del 02-12-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente62846
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5399-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5399-2019 Radicación n.° 62846 Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que le adelantó el señor J.M.V..

I. ANTECEDENTES

La Corte, mediante sentencia CSJ SL1269-2019 del 2 de abril 2019, decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual se solicitaba que se casara la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, revocara las condenas impuestas en su contra.

Para tal efecto propuso siete (7) cargos, los cuales la Corte declaró no prósperos el primero, quinto, sexto y séptimo y, prósperos, el segundo, tercero y cuarto, que tuvieron éxito parcialmente, única y exclusivamente en lo concerniente a que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en lo tocante al subsidio de alimentación y a que se dio por establecido que el actor había laborado, durante todo el vínculo contractual, en horarios nocturnos, esto es, entre el 15 de diciembre de 2005 y el 1° de julio de 2010, pues la prueba obrante en autos, solo demostraba la asignación de turnos entre el año 2007 y el 2010.

En efecto, en aquella oportunidad se razonó en cuanto al subsidio de alimentación:

En este contexto, advierte la Sala que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 314 del CST, en la forma que lo aduce la acusación, en razón a que definió la alzada sin atender este precepto, que imponía al juzgador, además de verificar que el demandante trabajaba en un lugar de exploración y explotación de petróleo, determinar que este se encontraba «alejado del centro urbano», pues no solo se trata de que el lugar no esté en el perímetro urbano o cabecera municipal (asimilando los conceptos, según la definición del Plan de Ordenamiento Territorial, artículos 333 y 338 del Decreto 2626 de 1994), sino que se encuentre lejano o distante de esta, análisis que, ciertamente, pretermitió el sentenciador, al no emplear la disposición que definía el campo de aplicación del capítulo 8º del CST, del que hacía parte la regulación especial de alimentos que analizaba.

Además, de cara al ataque adelantado por la vía indirecta, según quedó visto, el Tribunal, para constatar los supuestos fácticos del artículo 316 del CST, se limitó a constatar que en los contratos de trabajo de folios 351 y 356 ib., se pactó que la labor se ejecutaría en Toledo y en Orú, respectivamente; no obstante, dichos documentos no informan que estos lugares fueran de exploración y explotación de petróleos, ni que se encontraran distantes del perímetro urbano, por lo que también se incurrió en una errada apreciación de tales pruebas, en la medida que el Colegiado les hizo decir algo que ellas no informan, como es, que las instalaciones en Toledo están alejadas del municipio homónimo y la de Orú, del municipio de Tibú, por lo que se está ante el error de hecho de dar por demostrado que estaban reunidos los requisitos para que los alimentos en especie recibidos por el demandante, tuvieran la connotación salarial del artículo 315 del CST y que por ello fuera procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, habiéndose incurrido así en la indebida aplicación de la norma, en razón a que tal modalidad de infracción, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14091-2016, se produce, cuando, como en el caso, «[…] el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella […]»

Y en lo tocante al recargo nocturno se expuso:

En este orden, el hecho de que entre junio de 2007 y junio de 2010 el demandante hubiera trabajado turnos nocturnos, como informan las tablas de asignación, de ninguna manera podía ser considerado, como lo hizo el segundo juzgador, como un patrón, modelo o pauta de conducta, que hubiera regido la relación desde el 15 de diciembre de 2005 y hasta el 1º de julio de 2010; o que, de alguna manera, pudiera presumirse la existencia de un promedio laborado en horas nocturnas, que facultara al juzgador para extender la condena más allá de lo que la prueba informaba.

II. CONSIDERACIONES

Por lo que se remite la Sala a lo anterior, para revocar la sentencia de primera de instancia en lo que concierne a los literales B y E del numeral segundo, en cuanto el Juez dispuso:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL S. A., A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR J.M.V., DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SIGUIENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS:

[…]

B) LA INCIDENCIA SALARIAL DE LO SUMINISTRADO POR CONCEPTO DE ALIMENTACION SOBRE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS EXISTENTES A FAVOR DEL DEMANDANTE, DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL Y EN PROPORCION A LOS DÍAS EN QUE SER (sic) CONSUMIÓ A PARTIR DEL 29 DE AGOSTO DE 1989 Y HASTA EL 1° DE JULIO DE 2010, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADA, POR EL DANE DE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE SUS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL

[…]

E) EL RECARGO NOCTURNO QUE SE HAYA CAUSADO, INCLUIDA LA RESPECTIVA INCIDENCIA SALARIAL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EL 1° DE JULIO DE 2010, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA POR ELIPC Y CERTIFICADA POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE LOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL (f.° 462 y 463 del cuaderno de primera instancia).

Por tanto, se condenará a ECOPETROL S. A. a reconocer al señor J.M.V. el valor del recargo nocturno generado entre junio de 2007 y el 1° de julio de 2010, de conformidad con el artículo 115 de la Convención Colectiva de Trabajo julio 2009 – junio 2014 (f.° 226 ibídem) y a que reliquide las prestaciones sociales legales y extralegales de aquél, generadas en el mismo período.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta los cuadros de turnos que obran a folios 9 a 45 del cuaderno de primera instancia, en donde se advierte los nocturnos que desde junio de 2007 hasta junio de 2010, el señor V. realizó, al igual que la prueba documental solicitada en esta instancia a ECOPETROL, que fuera allegada e incorporada al expediente entre folios 123 a 134 y 142 a 145 del cuaderno de casación, que da cuenta del valor del tiempo regular que entre junio de 2007 y junio de 2010 devengó el accionante, aunado a lo contemplado en el artículo 115 de la CCT (f.° 226 del cuaderno de primera instancia), el cual dispone: «El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunerará con un recargo del cuarenta por ciento (40 %) sobre el valor del trabajo diurno», se tiene que la empleadora debe cancelar a este, por concepto de recargo nocturno, entre esas fechas, las siguientes sumas de dinero, totalizadas año a año, así:

- De junio a diciembre de 2007: $7.276.548,28

- De enero a diciembre de 2008: $12.655.103,38

- De enero a diciembre de 2009: $15.045.861,24

- De enero a 1° de julio de 2010: $7.677.437,06

Para un total de $42.654.949,96.

Las anteriores cifras se obtienen luego de totalizar los turnos realizados por el actor entre 2007 y 2010, con la información extraída de los documentos obrantes entre folios 9 a 45 del cuaderno de primera instancia y 123 a 134 y 142 a 145 del cuaderno de casación, así:

Para el año 2007:

Junio: 10 turnos nocturnos: $1.254.577,24

Julio: 9 turnos nocturnos: $1.129.119,57

Agosto: 9 turnos nocturnos: $1.129.119,57

Septiembre: 7 turnos nocturnos: $878.204,11

Octubre: 7 turnos nocturnos: $878.204,11

Noviembre: 9 turnos nocturnos: $1.129.119,57

Diciembre: 7 turnos nocturnos: $878.204,11

TOTAL: $6.021.971,04

Para el año 2008:

Enero: 13 turnos nocturnos: $1.630.950,53

Febrero: 14 turnos nocturnos: $1.756.408,22

Marzo: 7 turnos nocturnos: $878.201,11

Abril: 7 turnos nocturnos: $848.930,55

Mayo: 7 turnos nocturnos: $848.930,55

Junio: 3 turnos nocturnos: $402.305,4

Julio: 3 turnos nocturnos: $1.689.682,68

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