SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67169 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269381

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67169 del 11-12-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67169
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5549-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5549-2019

Radicación n.° 67169

Acta n° 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron HÉCTOR VEGA GARCÍA y LILIANA BASURDO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL JULIÁN y YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, contra ALMACENES ÉXITO S.A.


  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL5072-2018 emitida el 21 de noviembre de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron H.V.G. y Liliana Basurdo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.J. y Y.C.V.B., resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2013, únicamente en cuanto declaró la ocurrencia de la prescripción.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada para que remitiera certificación sobre el salario devengado por el señor H.V.G. para el día 24 de mayo de 2005 e informara sobre la terminación del vínculo laboral.


En cumplimiento de lo anterior, la demandada remitió certificación en donde aparece que para el día 24 de mayo de 2005 el actor tenía una asignación salarial de $790.300. Asimismo, informó que para el 11 de diciembre de 2018 el contrato se encontraba vigente, que el actor presentaba más de 3000 días de ausentismo e indicó los salarios devengados desde la fecha mencionada. Además, certificó que por encontrarse vigente el contrato de trabajo, el demandante percibía todos los emolumentos que la relación laboral generaba, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a la seguridad social (f.° 100 del cuaderno de la Corte).

Mediante informe secretarial, se remitió el expediente al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.


  1. Aspectos preliminares:


Es necesario recordar que H.V.G. y Liliana Basurdo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.J. y Y.C.V.B., llamaron a juicio a A.É.S., para que se declare su responsabilidad a título de culpa patronal por los daños y perjuicios producidos a aquel y a su familia, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 24 de mayo de 2005, y que éste sucedió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de salud ocupacional.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que se condene a la sociedad accionada al pago de los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales objetivados y subjetivados por el mayor valor entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Héctor Vega García y de 25 y 50 smlmv para los demás demandantes, el pago de los perjuicios a la vida de relación, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a A.É.S., e impuso costas a la parte actora (f.os 388 a 410).


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró la existencia de culpa patronal de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, pero declaró probada la excepción de prescripción y se abstuvo de imponer costas (f.° 10 a 23 del cuaderno del Tribunal).


Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter jurídico al declarar probada la prescripción de los derechos reclamados, al haber contabilizado el plazo extintivo desde la ocurrencia del accidente de trabajo. En tal dirección, esta Sala precisó que el término con que contaba para exigir la indemnización derivada de la culpa patronal comenzó a correr a partir del 27 de junio de 2008, fecha en que fue notificado el trabajador del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión de primer grado emitida por la junta regional, por lo que al haber sido radicada la demanda el día 26 de julio de 2010, lo fue dentro del término legal de 3 años con que contaba.


I.CONSIDERACIONES


Mediante la decisión de primer grado proferida el día 31 de enero de 2013, el a quo consideró que no estuvo acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo. Contra dicha decisión, la parte actora formuló recurso de apelación al estimar que, contrario a lo definido en primera instancia, estaba demostrado que no se cumplieron las normas relacionadas con mantenimiento de equipos y herramientas de trabajo, pues los testigos A.P. y Jorge Arias informaron del mal estado de los equipos que originaron el accidente de trabajo sufrido y que la empresa jamás atendió las sugerencias realizadas por los trabajadores.


Puntualizado lo anterior, la Sala procederá a analizar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado


De la culpa patronal:


En este tópico, la Corte advierte que no existe discusión entre las partes en punto a que el día 24 de mayo de 2005 el señor H.V.G. sufrió un accidente de trabajo consistente, de acuerdo al informe que reposa en la investigación del presunto accidente de trabajo, según el cual: «El señor H. procedió a sacar un escabiladero del horno, momento en el cuál se ubica de frente y coloca los ganchos para halar el escabiladero en el momento en que realiza esta actividad siente un tirón a nivel de espalda, cadera y pierna costado derecho, el deja el escabiladero para que otro compañero lo saque e informe a la supervisora de lo sucedido» (f.° 129).


Asimismo, tampoco existe desacuerdo en punto a que, con ocasión de tal suceso, el actor sufrió lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 18.35% de origen profesional, estructurada el día 24 de mayo de 2005, de acuerdo al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá el día 16 de noviembre de 2007 (f.° 45 a 48), porcentaje confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 27 de junio de 2008, con diagnóstico de «otras degeneraciones específicas del disco invertebral (hernia L5S1)» (f.° 38 a 40).


Precisado lo anterior, es menester señalar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con...

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