SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59242 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989761

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59242 del 14-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59242
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4026-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4026-2020

Radicación n.° 59242

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró DIMAS ABAD AGUDELO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.


  1. ASPECTOS PRELIMINARES


Mediante sentencia CSJ SL3474-2019 emitida el 27 de agosto de 2019, esta Corporación, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso D.A.A., resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 13 de septiembre de 2012.

Para mejor proveer, se dispuso requerir a la sociedad demandada para que aporte los siguientes documentos:


i) Certificación laboral en la que conste si la vinculación del demandante aún subsiste o si terminó, y de ser así, en qué fecha, dado que en la demanda inicial se informa que la vinculación, para esa época (año 2010), estaba vigente.


ii) Liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías del actor a partir del 1 de julio de 2006, en la que conste el valor de cada uno de los factores salariales que la entidad tuvo en cuenta para ello, y se precise si su naturaleza es legal o convencional.


iii) Certificación sobre la composición accionaria de la demandada desde el 1 de julio de 2006, con las modificaciones que hayan tenido lugar a la fecha o hasta cuando finalizó la relación de trabajo del demandante.


El primero (1°) de octubre de 2019, la demandada dio respuesta al requerimiento, sin embargo, dentro del término de traslado, la parte actora manifestó que la información remitida era incompleta, y así lo advirtió esta Corporación en providencia del 11 de febrero de 2020, pues al revisar los documentos allegados no se encontró la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones y navidad y cesantías en la que se evidencien los factores salariales que se tuvieron en cuenta ni la certificación de su naturaleza convencional o legal. Además, apreció una inconsistencia en relación con la composición accionaria de la empresa. De ahí que se requirió a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que cumpliera en debida forma lo requerido por la Corte.


Con escrito del 2 de marzo de 2020, la demandada presentó documento en el que aclaró su composición accionaria para el periodo del 27 de agosto de 2013 al 3 de agosto de 2014 y certificación sobre la vigencia de la vinculación laboral entre las partes hasta el 18 de marzo de 2014, así como reporte de los conceptos percibidos por el demandante desde el año 2006, su valor, naturaleza legal o convencional y si fueron base para liquidar prestaciones (f.° 193 a 218). De estos documentos se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 245 a 246).


Mediante escrito del 6 de marzo de 2020, la parte demandante resaltó que la demandada se limitó a señalar que las «primas» son factor salarial, pero esa no fue la información que se le solicitó, sino la liquidación de cada una de las prestaciones que controvierte. Además, refirió que la empresa no tiene como demostrar que al liquidar las vacaciones y prima de vacaciones incluyó la prima de servicios y el trabajo suplementario; que al calcular la prima de navidad contabilizó la prima de servicios, prima de vacaciones y trabajo suplementario y que para liquidar las cesantías tuvo en cuenta las primas de servicios, de navidad, vacaciones, antigüedad y trabajo suplementario. Esto, afirmó, toda vez que, en el informe juramentado rendido por su representante legal, señaló que las primas no constituyen salario, por ende, se deduce que no se incluyeron en las liquidaciones cuestionadas.


Aunque no fue atendido a cabalidad el requerimiento efectuado por la Corte, la información reportada por la empresa en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, le permiten a la Sala esclarecer los hechos del proceso relativos a la vigencia de la vinculación laboral del demandante, la composición accionaria de la empresa, el valor y naturaleza de los rubros cuestionados, información de la que partirá la Sala, junto con las demás pruebas del proceso, para determinar la viabilidad de las pretensiones de reliquidación. De ahí que es dable proferir la sentencia de instancia correspondiente, por lo que así procederá.


  1. ANTECEDENTES

El demandante promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que el trabajo extra o suplementario (horas extras diurnas, horas extras nocturnas, trabajo nocturno, dominicales y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por recreación, constituyen salario.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de: i) reajuste de vacaciones, y prima de vacaciones teniendo en cuenta la prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, así como el trabajo suplementario como factores salariales; ii) el reajuste de la prima de navidad, incluyendo los mismos factores más la prima de vacaciones y iii) la reliquidación de cesantías tomando las primas de servicios, navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, auxilio de alimentación y de transporte y el trabajo suplementario, como factores salariales. También reclamó el reajuste de intereses a las cesantías, de la bonificación por recreación y el mayor valor de la pensión de jubilación desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al ISS sobre la totalidad de factores salariales, intereses moratorios, perjuicios morales, indemnización por mora, indexación y costas.


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y lo condenó en costas.


Esta decisión se sustentó en que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que invoca el accionante, no son aplicables a su vinculación laboral con la accionada UNE EPM Telecomunicaciones, dado que el primero solo rige a los empleados públicos del orden nacional, y el segundo, aunque también cobija a los trabajadores oficiales del orden territorial, no regula el contrato del actor, pues éste solo ostentó tal calidad hasta el 1 de julio de 2006. Esto, por cuanto explicó que quienes laboran para UNE EPM Telecomunicaciones, son servidores públicos regidos por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), dada la naturaleza de la empleadora como una empresa de servicios públicos oficial, constituida con el 100% de capital público, cuyo principal accionista es Empresas Públicas de Medellín ESP.


Adujo que tampoco se demostró que las primas de vacaciones, navidad, de junio y de antigüedad, así como la bonificación por recreación tengan carácter salarial según la convención colectiva de trabajo suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones y Sintraendes. Por lo anterior, consideró improcedente disponer la reliquidación pretendida y el pago del mayor valor de la pensión de jubilación o vejez.


La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2012 la confirmó. Lo anterior, con fundamento en que al accionante le era aplicable el régimen prestacional previsto en el Decreto 1045 de 1978 hasta antes de la transformación de la demandada en empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto bajo el esquema de sociedad por acciones (1 de julio de 2006). Y que a partir de tal momento y en razón al cambio de naturaleza de la empleadora, pasó a regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, pues no conservó su calidad de trabajador oficial.


Bajo estos presupuestos, abordó el estudio de los factores salariales reclamados por el actor a partir del 1 de julio de 2006, y concluyó que la prima de servicios, no era salario según los artículos 306 y 307 del CST, y que de conformidad con los artículos 17 y 18 convencionales la prima de vacaciones y la bonificación por recreación tampoco tienen tal carácter. Resaltó que el demandante no tiene derecho al auxilio de transporte porque devenga más de «cuatro» salarios mínimos legales mensuales vigentes; que no se acreditó que hubiese devengado auxilio de alimentación y que el trabajo suplementario sí se había incluido en la liquidación de sus acreencias laborales.


Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal se equivocó al no advertir las implicaciones de la verdadera naturaleza de la entidad demandada para el 1 de julio de 2006, cuando se creó como una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial. Así, se precisó que en razón a la naturaleza de UNE EPM Telecomunicaciones, sus trabajadores mantienen la categoría de trabajadores oficiales, sin que hubiesen pasado a ser particulares regidos por el CST como lo adujo el colegiado.


Se aclaró que el juez plural confundió el régimen jurídico salarial y prestacional propio de los servidores de empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, con el aplicable a quienes laboran en una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial como la demandada; de ahí que el fallador de la alzada consideró, de manera errónea, que éstos últimos eran empleados particulares, cuando en verdad conservaron su estatus de trabajadores oficiales.


Así entonces, la Corte casó la decisión impugnada únicamente en cuanto desconoció la calidad de trabajador oficial del actor para el momento en que ocurrió la sustitución de empleadores de EPM a EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, el 1 de julio de 2006.


  1. CONSIDERACIONES


La parte demandante recurrió en alzada la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR