SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59041 del 28-10-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL5060-2020 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59041 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5060-2020
Radicación n.° 59041
Acta 40
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Procede la S. a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor E.E.H.N. contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
- ANTECEDENTES
Esta Corte, mediante sentencia CSJ SL4843-2019 dictada el 30 de octubre de 2019, al estudiar el recurso de casación interpuesto por la promotora del proceso, resolvió quebrar el fallo proferido el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión absolutoria del juzgado, por cuanto:
Al demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL debe calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia», o lo que es lo mismo, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, dependiendo de cuál le sea más favorable, acorde al criterio mayoritario de la S., y no según lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó el Tribunal, que refiere al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios. Así, incurrió el juzgador en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra.
Con el fin de proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional como al SENA, para que remitieran las certificaciones de lo devengado por el trabajador en todo el tiempo de servicios.
- CONSIDERACIONES
1. Previas.
Antes de proceder a dictar el fallo de instancia que en derecho corresponda, se impone rememorar lo asentado en la providencia AL, del 17 de mar. 2010, rad. 29602 en cuanto a que el quiebre del acto jurisdiccional atacado en el recurso extraordinario significa que el impugnante logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquel, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación.
Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera. Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica.
Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia.
Pero, debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado otrora el Tribunal.
De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste, es decir, que el fallo sustituto puede coincidir con el que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio.
2. Caso concreto.
En el presente asunto, rememoramos que: (i) el actor presentó demanda laboral con el fin de que fuera reliquidada su pensión de vejez, pretensión que no salió victoriosa en las instancias, de ahí que acudió al recurso de casación; y (ii) la Corte casó el fallo del tribunal pues «Al demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL debe calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”, o lo que es lo mismo, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, dependiendo de cuál le sea más favorable, acorde al criterio mayoritario de la S., y no según lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó el Tribunal, que refiere al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios. Así, incurrió el juzgador en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra».
En ese contexto, y teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición, cotizó más de 1250 semanas en toda su vida laboral y, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL debe calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, dependiendo de cuál le sea más favorable, acorde al criterio mayoritario de la S..
Por consiguiente, y de conformidad a los documentos allegados, se procede a realizar las respectivas operaciones aritméticas.
- CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) TENIENDO EN CUENTA TODA LA VIDA LABORAL
FECHAS |
DIAS |
IBC |
SEMANAS |
SALARIO ACTUALIZADO |
SALARIO PROMEDIO |
|
INICIAL |
FINAL |
|||||
13/09/1974 |
30/09/1974 |
18 |
$ 540.00 |
2.57 |
$ 211,398.92 |
$ 315.55 |
1/10/1974 |
31/10/1974 |
31 |
$ 900.00 |
4.43 |
$ 352,331.54 |
$ 905.74 |
1/11/1974 |
30/11/1974 |
30 |
$ 1,200.00 |
4.29 |
$ 469,775.39 |
$ 1,168.69 |
1/12/1974 |
31/12/1974 |
31 |
$ 1,200.00 |
4.43 |
$ 469,775.39 |
$ 1,207.65 |
1/01/1975 |
31/01/1975 |
31 |
$ 1,200.00 |
4.43 |
$ 371,804.28 |
$ 955.80 |
1/02/1975 |
28/02/1975 |
28 |
$ 1,200.00 |
4.00 |
$ 371,804.28 |
$ 863.30 |
1/03/1975 |
31/03/1975 |
31 |
$ 1,200.00 |
4.43 |
$ 371,804.28 |
$ 955.80 |
1/04/1975 |
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