SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44034 del 11-04-2018
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 44034 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1486-2018 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1486-2018
Radicación n.°44034
Acta 12
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
SENTENCIA DE INSTANCIA
Por sentencia del 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte casó el fallo de segunda instancia dictado el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que E.G.O., E.S.D.P., A.M.D., ELUVINA PRECIADO y CARMEN LIGIA SALAMANCA, siguen contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Para resolver en instancia, la Sala dispuso oficiar a la pasiva a efecto de que certificara lo devengado y cancelado a cada uno de los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías -ya sea anticipos, consignación en los Fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados) desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación demandada; igualmente se le requirió para que allegara copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales cancelados a los actores; se enviaran constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino, en ese mismo lapso, y se certificara lo sufragado por trabajo dominical y festivo en el mismo periodo de tiempo.
A través de oficio que data del 9 de diciembre de 2014, el S. General de la Fundación Abood Shaio allegó la documentación requerida, obrante en cinco (5) cuadernos anexos de la siguiente manera: E.G.O. en 165 folios, C.L.S. en 127 folios, E.S. en 106 folios, A.M.D. en 97 folios y Eluvina Preciado en 155 folios, de la cual se corrió traslado a las partes sin que hiciera manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
Igualmente, fue presentada por el apoderado de la parte demandada una solicitud de nulidad en contra de la sentencia proferida en el presente proceso, la cual fue resuelta negativamente mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016.
- CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en sede de casación y al no ser tema de discusión, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda los actores se encontraban vinculados con la fundación demandada; eran afiliados al sindicato ANTHOC, y beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre éste y la entidad accionada.
El fundamento jurídico del tribunal para negar las pretensiones, consistió en que el acuerdo de modificación de condiciones laborales suscrito entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (ATAS) cobijó a los demandantes, en razón a que dicha organización era mayoritaria en la empresa, por lo tanto, tenía la representación de todos los trabajadores para efectos de la suscripción de dicho pacto, sin tener en cuenta que para efectos de la Ley 550 de 1999 en su artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6.° del Decreto Reglamentario 63 de 2002, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre la viabilidad de las demás pretensiones del libelo. Por razones de método se iniciará con el pago de los incrementos salariales de los años 2000 y 2001, dado que los efectos de la eventual prosperidad de ésta, pueda producir frente las demás pretensiones.
INCREMENTO SALARIAL 2000 Y 2001
Se solicita en la demanda el pago del incremento salarial para los años 2000 y 2001 conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la demandada se opuso con el argumento de que los pretendidos reajustes se hicieron de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración.
Ahora bien, en el fallo de los árbitros se dispuso en el artículo 9.° sobre el aumento salarial, lo siguiente:
La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000.
Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.
PARÁGRAFO.
Estos aumentos se harán con retrospectividad a cada anualidad de la vigencia determinada por el presente laudo.
Ante el desconocimiento del citado laudo a los demandantes por parte de la entidad accionada, y dado que no se demostró que hubiera ajustado los salarios de los actores en los periodos antes referidos (años 2000 y 2001), corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto, toda vez que a partir del año 2003 dichos aumentos fueron realizados correctamente, por lo que las cuantías pagadas a ellos, fueron superiores a los reajustados. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004, solicitaron a la Fundación Abood Shaio la cancelación de los salarios y prestaciones, tal como consta a folios 162 a 165 del expediente, se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo, debidamente indexada, así:
E.G.O.:
CARMEN LIGIA SALAMANCA:
E.S.D.P.:
A.D.M.:
ELUVINA PRECIADO:
PRIMA DE VACACIONES
Se pretende el pago de la prima de vacaciones de cada uno de los demandantes causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad. La demandada se opuso argumentando que éstas fueron eximidas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, posición que como ya se dijo, fue descartada por lo que corresponde abordar el estudio de la petición.
La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC-, dispone que:
«La Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones».
De acuerdo con lo indicado en la norma extralegal, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas, se advierte que los demandantes C.L.S.S., E.S. y A.D.M. gozaron de vacaciones entre los años 2003 a 2005, Eluvina Preciado hasta el año 2010 y E.G.O. hasta el año 2012, conforme a la siguiente relación:
DEMANDANTE |
PERIODO DE VACACIONES |
FECHA DE DISFRUTE |
E.G.O. |
1999-2000 2000-2001 2001-2002 |
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