SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52679 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042941

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52679 del 01-08-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52679
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3258-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3258-2018

Radicación n.° 52679

Acta 25

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar, como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por W.M.Q.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES

W.M.Q.C. llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declare que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no le es aplicable por desconocer sus derechos laborales y ser contrario a la ley; y ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar sus acreencias laborales son ineficaces. C. solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor: i) la prima de vacaciones causada desde 1999; ii) los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido; iii) compensar en dinero las dotaciones legales y extralegales no entregadas por el empleador; iv) reliquidar las prestaciones legales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones); v) reliquidar las prestaciones extralegales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones y permisos remunerados); vi) los aumentos salariales ordenados por la ley, convención colectiva o laudo arbitral, causados desde 1999 hasta la terminación del contrato de trabajo; vii) pagar la sanción por el no desembolso oportuno de los intereses a las cesantías a partir del año 2000 y hasta el cese del contrato de trabajo; viii) reliquidar los valores pagados por concepto de dominicales, festivos, jornada nocturna y trabajo suplementario entre enero de 2000 y la terminación del vínculo laboral; ix) recalcular la indemnización por despido unilateral sin causa, por no haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio ni incluido la prima de antigüedad de que trata la cláusula 15 de la convención colectiva, como tampoco el aumento salarial ordenado en laudo arbitral o la convención; x) la prima de antigüedad contenida en la referida cláusula convencional; xi) reliquidar las prestaciones finales por no haber incluido en base salarial todos los factores legales y extralegales constitutivos de salario, así como el aumento salarial ordenado por fallo arbitral o por convención; xii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones; xiii) la indexación de las todas las sumas adeudadas; y xiv) condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2009, absolvió a la Fundación Abood Shaio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por su parte, S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Esta providencia fue casada mediante sentencia CSJ SL17438-2017.

Para resolver en instancia se dispuso oficiar a la entidad demandada para que certificara lo devengado y pagado al actor a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se deben certificar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido por virtud al acuerdo de condiciones laborales especiales y copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados al demandante, así como lo sufragado por trabajo dominical, festivo, suplementario y nocturno desde 2000 hasta la terminación del contrato.

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, el director de Recursos Humanos de la Fundación allegó la documentación requerida en 197 folios, de la cual se corrió traslado sin que hicieran manifestación alguna.

  1. CONSIDERACIONES

El a quo dijo que en tanto coexistan al interior de la empresa en trámite de reestructuración varios sindicatos, los acuerdos sobre condiciones laborales temporales especiales, deben ser celebrados con cada uno de los sindicatos, siempre y cuando ninguno de ellos tenga la condición de mayoritario, conforme lo expresado en sentencia CC C-567-2000, pero como en el sub judice la organización que suscribió el acuerdo agrupaba la mayoría de los trabajadores de la empresa, ella ostentaba la representación de todos, por así disponerlo el artículo 357 del CST antes de la inexequibilidad del numeral 2º por sentencia CC C-063-2008; por tanto, todos los trabajadores de la empresa estuvieron debidamente representados a través de la organización sindical denominada A. al momento de suscribir el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales.

Acto seguido afirmó que el referido acuerdo, en lo atinente a plazos concedidos para pagar aumentos salariales y la condonación de deudas por beneficios extralegales, estaba ajustado a derecho en la medida que no vulneraba derechos mínimos del trabajador, pues se trataba de la vulneración de beneficios puramente extralegales, los que sobrepasan los establecidos en el CST.

Frente a la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, fundamentalmente señalando razones similares a las que se plantearon en sede de casación, todas orientadas a demostrar que el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación y A. no vinculaba a los trabajadores afiliados a la organización Anthoc, entre ellos al demandante.

Por tanto, las razones esbozadas en sede de casación son suficientes para desatar la apelación, en las que se dijo que, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexisten sindicatos, la concertación de condiciones laborales temporales especiales en el marco de los acuerdos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, la representación de las organizaciones sindicales está en cabeza de cada una de ellas, sin importar el carácter mayoritario de una en particular, conforme lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9010-2016 y CSJ SL915-2013 y en tales condiciones, el citado acuerdo de condiciones laborales temporales especiales celebrado con el sindicato A., no obliga a los afiliados a la organización sindical Anthoc, como lo es el demandante.

Conforme a lo establecido en sede de casación y no ser tema de discusión, se tiene que la relación laboral terminó de manera unilateral sin justa causa, consonante con la aceptación expresa de la entidad demandada en la contestación de la demanda; que el señor W.M.Q.C. era afiliado al sindicato Anthoc y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre éste y la Fundación.

En cuanto al extremos temporales de la relación laboral, atendiendo lo manifestado por las partes en la demanda y su contestación, junto con la carta de terminación del contrato (f.º 15) y la liquidación de salarios y prestaciones (f.º 64), se tiene que el vínculo laboral se desarrolló entre el 20 de octubre de 1995 y el 11 de diciembre de 2006.

Por razones de método se inicia con el pago de los incrementos salariales, dado que los efectos de la eventual prosperidad de esta pretensión pueden afectar la de las demás.

  • Incremento salarial.

En la demanda se solicita el incremento salarial conforme a lo dispuesto en artículo 9 del Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000, súplica frente a la cual la demandada se opuso argumentado que el convenio de condiciones laborales temporales especiales autorizó el pago en instalamentos y así se hizo.

Al efecto, el referido artículo reza:

La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento...

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