SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43182 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049489

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43182 del 31-01-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente43182
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL051-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL051-2018

Radicación n.° 43182

Acta 03


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ÓSCAR DE JESÚS ZAPATA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES – y LA SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES - SOFASA S.A. -.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, esta sala de la Corte casó totalmente la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2009, mediante la cual había revocado la sentencia de primer grado y, en lo fundamental, le había impuesto a la demandada SOFASA S.A. el pago de la pensión de vejez a favor del actor.


Para tales efectos, en esencia, la Sala explicó que las normas llamadas a regular las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento que había operado la causación de la pensión de vejez de no haberse dado la omisión y que, en estos eventos, de acuerdo con los principios y disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus desarrollos en la jurisprudencia, las entidades de seguridad social deben tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y el empleador debe pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos.


Igualmente, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. –, para que certificara los salarios percibidos por el actor entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983.


Una vez obtenida la información pertinente, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES


En sede de instancia, se debe comenzar por resaltar que, en este preciso caso, quedó demostrado que el señor Ó. de J.Z.M. laboró de manera ininterrumpida al servicio de la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – desde el 12 de enero de 1976 hasta el 2 de septiembre de 1988. Así consta, entre otras, en las certificaciones obrantes a folio 12, 18, 23 y 69, aportadas por las partes, y en la confesión de la demandada al responder afirmativamente y sin condicionamientos el hecho segundo de la demanda.


De igual forma, de conformidad con la historia laboral aportada por el Instituto de Seguros Sociales (fol. 108 a 117), se presentó una novedad de retiro del trabajador el 20 de septiembre de 1982 y un nuevo ingreso el 1 de junio de 1983, de manera que no hubo afiliación entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, como lo dedujo el juzgador de primer grado. No existe, de otro lado, alguna razón o justificación para que se hubiera omitido la afiliación por este lapso.


También está demostrado en el expediente que el demandante nació el 9 de junio de 1938 (fol. 20), de manera que tenía más de 40 años de edad para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad. Por último, el asegurado tenía 489 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años (fol. 9), de manera que, si se...

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