SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84574 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208077

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84574 del 02-06-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente84574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2666-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2666-2021

Radicación n.° 84574

Acta 20


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que CARMEN AMPARO PÉREZ DE G. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En sentencia CSJ SL1372-2020 de 11 de marzo de ese año, esta Corte casó la sentencia que la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 10 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.


En su decisión, la S. explicó esencialmente que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo, motivo por el que los efectos de la mora patronal se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles».


En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de C.A.P. de G. existía una duda no disipada acerca de la vigencia de distintas relaciones laborales con dos empleadores en los periodos de junio de 1996, enero y junio de 1997, noviembre de 1998, septiembre a diciembre del año 1996 y diciembre de 2000, en un total de 42,13 semanas, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a las empresas J.T.B. y Cía. Ltda. y a Tequendama Personal Temporal Ltda. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con C.A.P. de G., los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario devengado.


También se ofició a Colpensiones para que allegara resumen de cotizaciones válido para prestaciones económicas de la accionante, actualizado al año 2020, copia de las planillas de novedades de retiro y los soportes con los que integró la historia laboral.


En lo relativo a Tequendama Personal Temporal Ltda., la Secretaría informó que el 2 de abril de 2003 se liquidó, y no se encontraron datos acerca de su liquidador.


Por otra parte, dicha dependencia indicó que el 22 de febrero de 2021 la Operadora de Comercio S.A.S., que absorbió a la Sociedad Toledo Textiles y M.S., y esta a su vez a José Toledo B y Cía. Ltda., respondió el requerimiento de la S. e incorporó los documentos aportados al expediente en medio digital.


De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por tres (3) días hábiles, del 3 al 5 de marzo de 2021, al término de los cuales ninguna se pronunció.


Asimismo, el apoderado de Colpensiones envió correo electrónico en el que contestó el oficio que envió esta S. de la Corte. De tal documento y sus anexos se dio traslado a las partes por el término de 3 días hábiles, del 9 al 11 de marzo siguientes, y a la culminación del mismo, no hubo ningún pronunciamiento.


En consecuencia, se ordena la incorporación de los documentos que figuran de folios 277 a 289 del cuaderno de la Corte, contentivos del formulario ES/CO-02 y del acto administrativo proferido por el Instituto Nacional de Seguridad de España.


De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente sentencia de instancia.


i)CONSIDERACIONES


En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la demandante.


Recuérdese que la actora pretende que se le reconozca la pensión de vejez con fundamento en «el convenio internacional entre el gobierno de Colombia con el Reino de España», el retroactivo a partir del 1.º de agosto de 2013, los intereses moratorios y las costas del proceso, bajo el supuesto de que las empleadoras José Toledo & Cía. y Tequendama Temporal figuran en mora para el pago de aportes, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite acceder a la prestación discutida.


El juez de primer grado negó la pensión al considerar que si bien la accionante reunió un total de 1.143,09 semanas aportadas tanto en España como en Colombia, no conservó los beneficios del régimen de transición, puesto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 727,97 semanas cotizadas. Por tanto, concluyó que la prestación debatida debía analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya densidad de cotizaciones tampoco cumplió, por cuanto para el año 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, se exigían 1.200 y solo acreditó 1.143,09.


Bajo tal contexto, a la S. le corresponde determinar si la actora conservó el régimen de transición conforme a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y en caso positivo, si tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de cotizaciones efectuadas en Colombia y en España.



1.- ¿La demandante conservó los beneficios del régimen de transición?



El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.


Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:



P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.


Así, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.


En tal contexto, se acreditó que la demandante nació el 19 de octubre de 1956 y tenía 37 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a los 55 años el 19 de octubre de 2011, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se advierte que conservó dichas prerrogativas según se explica a continuación.


Es importante recordar que en la primera instancia Colpensiones allegó un reporte de aportes con 727 semanas de cotizaciones válidas para pensiones. Esta S. puso en duda 42,13 semanas que podían adicionarse a las anteriores en caso de acreditarse la vigencia de relaciones laborales con los empleadores J.T.B. & Cía. Ltda. y Tequendama Personal Temporal Ltda.; de ahí el objeto de los oficios librados a ellos y a Colpensiones.


Al revisar la historia laboral de la actora actualizada a 25 de febrero de 2021, que aportó Colpensiones según el requerimiento que le hizo la S., se constata que validó 751,86 semanas de cotizaciones interrumpidas del 1.° de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2001. Si bien hay una diferencia de 23,74 semanas de más con las certificadas en la primera instancia (727,97), ello obedeció a la validación de semanas con el empleador Tequendama Personal Temporal Ltda. y a la inclusión de periodos completos de 30 días que antes aparecían de manera parcial.


Además, salvo un día del periodo de junio de 1996 y 30 en noviembre de 1998, las semanas puestas en duda por la S. respecto del empleador José Toledo B & Cía. Ltda., aparecen en cero dentro de la referida historia laboral.

Al respecto, la sociedad Operadora de Comercio S.A.S., que absorbió a José Toledo B & Cía. Ltda., certificó los periodos en los cuales la demandante prestó sus servicios a dicha sociedad. Con estos se esclarecen las dudas acerca de los periodos que no aparecen validados en el reporte de cotizaciones y que deben convalidarse para efectos pensionales, tal como se explica en el siguiente cuadro:




Empleador

Periodo

Días que aparecen en la historia laboral en el periodo


Particularidad

Días que aparecen certificados por el empleador en el periodo


Días puestos en duda por la S.

en el periodo

Días que deben validarse

JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.

09/1996 a 12/1996

0

Periodo no incorporado en la historia laboral




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