SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69413 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901456898

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69413 del 23-03-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente69413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL980-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL980-2022

Radicación n.° 69413

Acta 10

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO y B.J.G.A. contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, dentro del cual se dictó decisión CSJ SL3409-2021 del 3 de agosto de 2021, en la que se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012.

Para mejor proveer se ordenó oficiar a la Electrificadora del C.S.A.E., o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remitiera certificación en la que constara lo siguiente:

  1. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la demandada a Hermides Portillo Lozano desde el año 2003 a la fecha, e informe si su prestación fue compartida o no con el ISS. De ser así, indique desde qué fecha y cuál ha sido el valor de la prestación otorgada por dicha administradora.


  1. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la accionada a Blas García Andrade desde 1993.


En atención a ello, mediante memorial de fecha 27 de agosto de 2021, el director del Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora, remitió certificación de los valores percibidos por H.P.L., por mesadas pensionales desde el 1 de julio de 2003; y las sumas recibidas por Blas García Andrade por el mismo concepto, pero solo a partir del 16 de agosto de 1998.


De tales certificados se corrió traslado a las partes, y a través de escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del actor B.J.G.A. se pronunció. Señaló que de la información allegada quedaba en evidencia que la prestación pensional no fue reajustada en los términos dispuestos por el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 a la que se remite la norma convencional 1983-1985, pese a que su monto no sobrepasaba el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Insistió en que, de aplicar el incremento del 15% pretendido, sí se generaría un mayor valor a favor de este actor, sin que pueda pensarse erróneamente que al momento en que operó la compartibilidad con el ISS no se generaran diferencias con cargo a Electricaribe S. A.


Dada la respuesta remitida por el Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora, mediante auto del 29 de octubre de 2021 se le requirió para que aclarara la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión al accionante B.J.G.A. e igualmente remitiera constancia del valor de las mesadas pagadas desde el momento efectivo del otorgamiento de la prestación. En respuesta allegada el 14 de noviembre de 2021, la mencionada entidad reiteró que la pensión fue reconocida a partir del 29 de enero 1993, pero tan solo certificó los valores percibidos desde el 16 de agosto de 1998.


En proveído del 4 de febrero de 2022, se insistió nuevamente para que remitiera a esta Sala la constancia de los valores percibidos por el actor desde el 29 de enero de 1993 y se explicara el motivo por el cual, solamente se habían informado los montos pagados desde 1998. El 8 de febrero de 2022, el director del Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora dio respuesta y manifestó que dicha entidad «certificó los pagos realizados al señor Blas José García Andrade por concepto de mesadas pensionales percibidas, solo a partir del 16 de agosto de 1998 y no desde 1993, toda vez que no se evidencian más registros en los sistemas de información y las bases de datos entregadas al Patrimonio Autónomo FONECA por parte de Electricaribe S. A. ESP».


Se corrió traslado a las partes de las respuestas a las diferentes solicitudes realizadas por esta Sala, sin que hubiesen pronunciado adicionalmente a la ya referida. Por tanto, recibida la documentación solicitada con las aclaraciones respectivas, y vencido el término de traslado, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente.



  1. ANTECEDENTES

En sede extraordinaria la Corte resolvió los recursos de casación interpuestos por H.R.P.L., Blas José García Andrade y Electricaribe S. A. ESP contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012 y decidió casar dicha sentencia en cuanto a la forma en que calculó la aplicación del incremento pensional del 15% respecto de las mesadas convencionales de los demandantes recurrentes. No se casó en lo demás.


La Sala advirtió que el incremento pensional del 15% previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al que se remite la convención colectiva de 1983 – 1985, debe aplicarse desde el momento a partir del cual se otorga la prestación, no solo porque así se desprende de la fuente normativa de tal reajuste, -pues no prevé condicionamientos-, sino porque se debe tener en cuenta su incidencia en las mesadas subsiguientes, ya que resulta relevante para determinar los periodos en que es aplicable, teniendo en cuenta el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en la referida Ley 4 de 1976, y la existencia o no de un mayor valor ante la compartibilidad pensional.


Bajo estas consideraciones, se estableció que había sido equivocado el proceder del Tribunal al liquidar el 15% a favor de H.P.L. únicamente a partir de la mesada devengada para el año 2007 y hasta 2010, cuando ha debido calcularse anualmente desde el momento en que le fue otorgada la prestación, al margen de que las mesadas anteriores al año 2007 se vieran afectadas por la prescripción, pues de lo que se trataba era de verificar la incidencia de ese reajuste a futuro.


En similar sentido se concluyó que en el caso del demandante Blas García Andrade, solo era dable definir la existencia o no de un mayor valor a cargo del empleador para el año 2004, una vez verificada la repercusión del ajuste del 15% anual aplicado desde el momento en que la prestación le fue concedida, más aún cuando las partes no controvirtieron que por lo menos desde el año 2000, la empresa aplicó ajustes inferiores al 15% pactado convencionalmente.


Para efectuar el cálculo correcto del incremento pensional solicitado, se requirió a la demandada para que certificara los valores percibidos por estos demandantes desde el momento en que les fue otorgada efectivamente la pensión. Como se señaló, se recibió certificado de la cuantía de la mesada percibida por H.P. desde el 1 de julio de 2003 y por B.J.G. tan solo a partir del 16 de agosto de 1998, pues el Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora informó que no contaba con más registros en los sistemas de información y las bases de datos entregadas por Electricaribe S. A. ESP.

De lo anterior se corrió traslado a las partes por el término legal, y solamente la apoderada de B.J.G. se pronunció para reiterar que de las certificaciones allegadas quedaba en evidencia que la demandada no aplicó el reajuste pretendido.

  1. CONSIDERACIONES

Debe precisarse que en sede extraordinaria se mantuvo incólume la decisión impugnada en cuanto a la obligación de la demandada de asumir el reajuste de las pensiones en los términos pactados convencionalmente y que remiten a la aplicación de la Ley 4 de 1976, la cual prevé el 15% anual de la mesada siempre que no supere los cinco SMLMV. Únicamente se dispuso la casación de la sentencia del colegiado en cuanto a la forma en que liquidó el incremento pensional del 15% respecto de las mesadas de los actores H.R.P.L. y Blas José García Andrade; por tanto, solo a ello se referirá la Sala como tribunal de instancia.


El juez de primer grado resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor HERMIDES PORTILLO LOZANO y las mesadas pensionales causadas antes del 26 de julio de 2007, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocerle y pagarle a los demandantes EUCARIS NIEBLES TURIZO […] y HERMIDES PORTILLO LOZANO […] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia. Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción respecto al demandante BLAS GARCÍA ANDRADE BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO (sic): Costas a cargo de la parte vencida, tásense por Secretaría.


Lo anterior, dado que encontró que la entidad accionada tenía la obligación de aplicar el incremento contenido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por remisión de la norma convencional, y que los demandantes eran beneficiarios de esta disposición. La empresa demandada apeló tal determinación porque insistió en la improcedencia del reajuste del 15% anual reclamado, planteamiento que el Tribunal encontró infundado, por lo que confirmó este punto de la sentencia de primer grado; esta decisión se mantuvo incólume en sede extraordinaria, por lo que, como se anunció, no será objeto de pronunciamiento en sede de instancia.


Ahora, partiendo de la procedencia del incremento pretendido, el a quo lo calculó para cada uno de los actores, teniendo en cuenta que el monto de su mesada era inferior a cinco salarios mínimos legales vigentes. En el caso...

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