SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69413 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69413 del 03-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente69413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3409-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3409-2021

Radicación n.° 69413

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por H.R.P.L., B.J.G.A. y ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, H.R.P.L. y B.J.G.A. contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eucaris del C.N.T., H.R.P.L. y B.J.G.A. promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene a la empresa accionada a reajustar su pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2008, 1 de enero de 2004 y 1 de enero de 2000, respectivamente, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y en la compilación de 1998-1999, esto es, «en el 15%, teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al incremento al salario mínimo legal de cada uno de los años que se reclama el reajuste»; la indexación y las costas.

Sustentaron las anteriores pretensiones en que prestaron sus servicios para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, hoy sustituida por la empresa demandada, hasta el momento en que empezaron a disfrutar la pensión de jubilación convencional, así: i) Eucaris Niebles: 30 de septiembre de 2007; ii) H.P.: 3 de junio de 2003 y iii) B.G.: 26 de junio de 1988.

Explicaron que en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, y en el parágrafo tercero del artículo 1 de la misma, se dispuso un aumento no inferior al 15% de la mesada, siempre que ésta no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior fue ratificado en el artículo 106 del acuerdo convencional de 1998-1999 y no ha sido modificado ni derogado por las partes.

Sin embargo, a partir del año 2000, la demandada incrementó la pensión de los actores en un porcentaje inferior al 15%, por lo que desconoció lo pactado extralegalmente. Agregaron que, en el convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. ESP se comprometió a asumir y cumplir las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados. Finalmente, señalaron que el valor de las mesadas de los demandantes ha perdido su poder adquisitivo en razón a la devaluación del peso colombiano.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores, el incremento pensional aplicado a partir del año 2000 y su responsabilidad derivada del convenio de sustitución patronal, de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa explicó que no existe fundamento alguno para invocar la aplicación de un reajuste pensional no inferior al 15%, y que, al respecto no es posible acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que sus decisiones no han definido el sentido de una norma, sino que han valorado una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo.

Explicó que el reajuste del 15% previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 corresponde al que surge de la aplicación de las fórmulas señaladas en los dos primeros incisos de esta norma; por tanto, no se trata de «todo reajuste pensional», sino de aquellos reglamentados por el Decreto 732 de 1976. En ese orden, no es posible considerar que el incremento en un tope de por lo menos el 15%, aplique respecto de todas las pensiones, incluidas las devengadas por los demandantes. Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 10 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor HERMIDES PORTILLO LOZANO y las mesadas pensionales causadas antes del 16 de julio de 2007, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y en su lugar, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocerle y pagarle a los demandantes: EUCARIS NIEBLES TURIZO […] y HERMIDES PORTILLO LOZANO […] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentran disfrutando de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

Los reajustes contemplados en la sentencia deberán ser indexados.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción con respecto al demandante B.G.A.B., propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por Secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes H.P.L. y B.J.G.A. y por la demandada, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para indicar que al señor H.R.P.L. le corresponde un reajuste pensional de $18.044.330.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $902.217 y a favor de H.R.P.L..

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, hechas las anotaciones de rigor.

Indicó que inicialmente abordaría el recurso de la empresa accionada, dado que cuestiona el derecho al incremento pensional. Precisó que no era objeto de controversia que los actores tenían calidad de pensionados, su afiliación al sindicato y la existencia de la convención colectiva de trabajo.

Señaló que la Ley 100 de 1993 dispuso el incremento anual de las pensiones conforme al IPC; sin embargo, para la época en que se expidió esta legislación, nada impedía que las partes pudiesen pactar un incremento mayor a través de la negociación colectiva. En esa medida, si la empresa y el sindicato acordaron un aumento pensional superior al de la referida ley, no puede restársele eficacia con fundamento en la «supuesta» derogatoria de la Ley 4 de 1976.

Explicó que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo se remitió a la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es decir, que prolongó su aplicación en el tiempo, al margen de que la Ley 100 de 1993 la hubiese derogado; razón por la cual, cobija a los trabajadores sindicalizados cuya remuneración no supere los cinco salarios mínimos. Resaltó que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que en ningún caso el reajuste de que trata esa norma será inferior al 15% de la mesada, disposición que debe ser aplicada por la demandada en virtud del compromiso adquirido en el convenio de sustitución patronal. Para soportar estas conclusiones se refirió a varios apartes de las decisiones CSJ SL 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL 23 en. 2009, rad. 30077.

Destacó que no es dable restarle fuerza vinculante a la convención colectiva que ordena el reajuste del 15% ni a la compilación de convenciones, y que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, no puede entenderse que esta última solamente tuviese como finalidad lograr una sistematización con fines didácticos. Indicó que lo relevante para este asunto es que los actores demostraron su afiliación a S., así como la existencia de la convención colectiva y la obligación de la accionada de asumir las prerrogativas allí consagradas.

Adujo que los incrementos mencionados no fueron pactados como un tope o referente para efectuar los reajustes anuales, sino como el porcentaje exacto que se debe aplicar a las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, concluyó que la «ponderación» realizada con base en el IPC se ajustaba a la ley, pero desconocía la voluntad de las partes señalada en el...

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